STSJ Comunidad de Madrid 514/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2009:6939
Número de Recurso2728/2009
Número de Resolución514/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00514/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0034007, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002728/2009-L

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: Inmaculada

Recurrido/s: RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN

ESPAÑOLA SA, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000605/2008

Sentencia número: 514/09 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a quince de julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0002728 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO ALCÁNTARA ALGOVIA, en nombre y representación de Inmaculada , contra la sentencia de fecha 26-12-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000605/2008, seguidos a instancia de Inmaculada frente a RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora prestaba servicios profesionales para la parte demandada con las condiciones laborales que constan en el hecho primero de su demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.

SEGUNDO

Vinculada al expediente de regulación de empleo (ERE) NUM000 , la actora vio extinguido su contrato de trabajo el 31.12.06.

TERCERO

Como consecuencia de la extinción contractual, la actora percibió en la liquidación, por los conceptos de paga de productividad, paga de junio, paga de septiembre y paga de diciembre, los importes que refleja la columna segunda del cuadro reflejado en el hecho séptimo de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.

CUARTO

En la empresa demandada se han venido abonando cuatro pagas extraordinarias en la forma que seguidamente se expone. En la década de los años setenta del siglo pasado se instauró un sistema de cómputo semestral para las de junio (de 1 de enero a 30 de junio) y diciembre (de 1 de julio a 31 de diciembre), y de cómputo anual (año natural) para la de septiembre. Este sistema de año natural se impuso también, mediante acuerdo de 1987 para la paga de productividad, abonada en el mes de marzo. Las dos pagas de cómputo anual actuaban en la práctica como dos pagas extraordinarias más, abonándose íntegramente al llegar su respectiva fecha, pero si el contrato quedase extinguido antes de finalizar el año natural a que correspondían, se efectuaba en la liquidación el descuento proporcional a la parte del período anual no trabajado.

QUINTO

Bajo el criterio de que todas las pagas extraordinarias deben abonarse en cómputo anual y según detalle obrante en el cuadro del hecho séptimo de la demanda antes citado, la actora reclama las cantidades allí señaladas en concepto de diferencias, a que la parte demandada, en el negado supuesto de que deba prosperar la demanda, no ha hecho oposición. El criterio de cómputo utilizado por la parte actora implica tomar como referencia para las pagas de junio y diciembre el año natural, para la paga de productividad un período anual computado de abril a marzo y para la de septiembre un período anual computado de octubre a septiembre.

SEXTO

Obra en el ramo de prueba de la demandada el documento de liquidación y saldo y finiquito firmado en su día por la actora. Sin perjuicio de tenerlo por reproducido en su integridad, merece destacar que dicho documento advierte que la cantidad total de la liquidación recoge todos los conceptos retributivos, sin que haya lugar a reclamación de ninguna clase; que adjunto al documento hay un recibo de salario querecoge el detalle de los conceptos y cuantías integrantes de la liquidación; y que en el documento no aparece objeción ni reserva alguna por parte de la actora.

SÉPTIMO

La actora ha intentado en tiempo y forma la conciliación previa a la vía jurisdiccional.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Inmaculada , absuelvo de sus pretensiones a las sociedades Ente Público RTVE (en liquidación), Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., Radio Nacional de España, S.A., y Televisión Española, S.A.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19-5-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día quince de julio de dos mil nueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se combate en el recurso el relato de hechos probados, limitándose la parte actora, ahora recurrente, a formular, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, dos motivos de recurso. En el primero de ellos se alega la infracción de lo establecido en los artículos 1.1, 29.1 y 31 del ET en relación con el art 66.1 y b del XVII Convenio Colectivo de la empresa. En el segundo, el art, 49.2 del ET .

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos idénticos al que ahora se formula. Así en los recursos 3877, 4815, 5923 del 2008, 102/09, 236/09, 875/09, 1757/09, 1543/09, entre otros muchos. En ellos hemos manifestado lo siguiente:

(...) En el siguiente motivo y acogiéndose a la misma norma procesa de cobertura, se denuncia infracción de los arts. 66 , letras A) y B) del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y de sus sociedades Radio Nacional de España, SA y Televisión Española SA, en relación con el art. 31 del ET, 37.1 de la CE y arts. 3.1.b) y 82 del ET así como de la jurisprudencia aplicable al caso.

Se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonadas en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de septiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plana validez legal a la forma de cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre la de navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de septiembre, y del 1 de enero al 31 d diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta servicios todo el año.

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