ATS, 9 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:13575A
Número de Recurso3172/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 605/08 seguido a instancia de Dª Amalia contra ENTE PÚBLICO RTVE (en liquidación), CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Antonio Alcántara Algovia en nombre y representación de Dª Amalia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante prestaba servicios para la empresa demandada hasta que, con fecha 31-1-2007, fue extinguido su contrato como consecuencia del expediente de regulación de empleo 29/06 tramitado por la demandada y autorizado por resolución de 14-11-2006. Con ese motivo, la entidad demandada realizó a la trabajadora la liquidación de las pagas extras previstas en el art. 66 del Convenio colectivo del grupo RTVE (BOE 7-5-2003 ), con arreglo al siguiente criterio: a) paga de junio, que se computa de enero a junio del año de su abono y se paga en junio; b) paga de diciembre, que se computa de julio a diciembre del año de su abono y se abona en diciembre; c) paga de septiembre, que se computa de enero a diciembre del año de su abono y se abona en septiembre; y d) paga de productividad, que se computa de enero a diciembre del año de su abono y se abona en marzo. El precepto señalado indica que, en caso de que un trabajador no complete el año natural en la prestación de servicios, se le abonarán las pagas en proporción al tiempo trabajado. En definitiva, las pagas de junio y diciembre se abonan por semestres, y las de septiembre y productividad por año natural, considerándose estas últimas anticipos respecto del periodo transcurrido entre su abono y la expiración del año en que dicho abono se realiza. Al percibo de la referida liquidación, la actora firmó el correspondiente recibo de saldo y finiquito, sin que conste que realizara objeción alguna.

La trabajadora cuestionaba es su demanda el sistema de devengo de las referidas pagas extraordinarias aplicado por la empresa en la liquidación efectuada con motivo de la extinción de su contrato, y solicitaba el abono de la diferencia correspondiente, razonando que dicha liquidación debía realizarse -siempre en proporción a los meses o días trabajados- con arreglo a un criterio diferente al aplicado por la empresa, de modo que las de junio y diciembre se devenguen de fecha a fecha, es decir, de junio a junio y de diciembre a diciembre del año siguiente; la de septiembre lo mismo, desde el vencimiento de la anterior a la nueva paga, o sea, de octubre a septiembre; y la de productividad, de enero a diciembre del año anterior a su abono que se produce en marzo, como ya se ya señalado. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurrió la actora en suplicación planteando un doble motivo para cuestionar el sistema de devengo de las pagas extraordinarias aplicado por la demandada, y la eficacia liberatoria del finiquito firmado respecto de las cantidades reclamadas en la demanda, que fueron ambos desestimados por la sentencia ahora impugnada, siguiendo el criterio de otras resoluciones anteriores. Así, declara la validez de la forma de cálculo de las pagas extraordinarias, porque se trata de un sistema "histórico" que se ha venido aplicando por la demandada con carácter "regular, sistemático e incuestionado", y que ha sido pacíficamente admitido por los trabajadores en general, y por la trabajadora en particular hasta el momento de la extinción de su contrato, sin que se haya demostrado tampoco perjuicio económico alguno, y en cuanto al finiquito, declara su valor liberatorio porque es clara la voluntad de atribuirle dicha eficacia, y no adolece de vicio, irregularidad o anomalía que lo invalide, de acuerdo con el art. 1265 CC .

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora recurrente limita la cuestión casacional al criterio aplicado por la empresa demandada para el devengo de las pagas extraordinarias, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de abril de 2004 (R. 3561/2001 ). En el supuesto resuelto por dicha sentencia los demandantes formaban parte del colectivo de trabajadores de la empresa Retevisión, SA, acogidos al Plan de Prejubilaciones, que causaron baja en la misma a raíz del expediente de regulación de empleo número 20/99. Los demandantes venían percibiendo 4 pagas, las extras de julio y diciembre, y las de septiembre y marzo, esta última también llamada de productividad, conforme a lo establecido en el II Convenio Colectivo de Retevisión (BOE 1-8-1996 ). Los trabajadores reclamaban diferencias en la liquidación de estas pagas y el premio de antigüedad. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo la parte proporcional del citado premio y negando el resto de la reclamación. La sentencia suplicación ahora invocada de contraste se centra en la forma de devengo de las pagas extras señaladas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 64 del convenio de aplicación, indicando que las pagas extras de julio y septiembre, se devengan de fecha a fecha, o sea de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre, por lo que, habiendo cesado los trabajadores con fecha 31-12-1999, tienen devengado 6/12 partes de la paga extra de julio y 3/12 partes de la paga extra de septiembre. Y en cuanto a la paga de productividad, considera que se devenga de enero a diciembre del año anterior, aún cuando se abone en marzo, por lo que, habiendo trabajado los actores durante la totalidad el año 1999, tienen derecho a la paga de marzo de 2000.

Como se desprende de lo expuesto, las sentencias comparadas no son contradictorias porque son distintas las demandadas, por más que exista una proximidad entre las empresas derivada de la procedencia común de ambas, y son también distintos los convenios colectivos que sirven de fundamento a las pretensiones deducidas. Pero, además existe una diferencia fundamental entre las sentencias comparadas y es que la recurrida parte de la base de que el sistema "histórico" de abono de las pagas litigiosas viene aplicándose por la empresa demandada de manera regular, sistemática e incontrovertida, cosa que no sucede en la sentencia de contraste, y esa diferencia ha sido decisiva, pues es precisamente la existencia de esa práctica empresarial la ratio decidendi de la sentencia impugnada, habiéndose pronunciado en el mismo sentido las recientes sentencias de esta Sala que resuelven supuestos similares a éste, de 05/02/2010 (R. 531/2009), 08/02/2010, (R. 1281/2009), y 09/02/2010 (R. 320/2009 y 981/2009 ).

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Alcántara Algovia, en nombre y representación de Dª Amalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 2728/09, interpuesto por Dª Amalia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 605/08 seguido a instancia de Dª Amalia contra ENTE PÚBLICO RTVE (en liquidación), CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR