SAP Las Palmas 309/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2009:2263
Número de Recurso328/2006
Número de Resolución309/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a trece de julio de dos mil nueve;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº de lo Mercantil nº 10 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 328/06) seguidos a instancia de la entidad "AXXAM 4004, S.L." parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera y asistida por el Letrado Don Federico Ruiz de Azcárate, contra DON Martin y DÑA. Adriana , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio L. Vega González y asistida por el Letrado Don Félix Aranda Rodríguez, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «I. Desestimar la demanda interpuesta por AXXAM 4004, S.L., absolviendo a don Martin y doña Adriana de las pretensiones en ella contenidos; II. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad »

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2007 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada (documentos que se incorporaron y de los que se dio traslado a la parte apelada para alegaciones) y sin necesidad de celebración de vista, se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala hace suyos los acertados, extensos, detallados y razonados fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que se tienen aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Insiste en apelación la parte actora recurrente en los mismo argumentos fundadamente rechazados por la sentencia de instancia. La situación preexistente al contrato cuya nulidad pretende laparte actora era la siguiente:

1) La parte actora era titular de la finca denominada "Los Laureles", sita en Santa Brígida, sobre la cual se había aprobado una unidad de actuación urbanística y se encontraba pendiente de aprobación un Proyecto de Compensación en trámite, por el que se procedía a la división de esa finca en varias parcelas, con algún sobrante de terreno rústico.

2) Los demandados eran propietarios de una vivienda, para cuyo acceso hacían uso de un camino que discurría por parte de los terrenos de la finca actora (en lo que en principio se presentaba externamente como una servidumbre de propietario o constituida por título), terrenos que estaban incluidos en la unidad de actuación y que a la parte actora interesaba incluir en sus proyectos de desarrollo urbanístico y edificación futura en la zona.

3) Los demandados, que vieron que la actuación urbanística podía afectar al acceso de que venían haciendo uso para llegar a su vivienda, habían interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 21 de junio de 1993 que había calificado como urbanos los terrenos incluidos en esa unidad de actuación, entendiendo que dichos terrenos se encontraban calificados como no urbanizables.

4) Dado que el anterior recurso podía hacer peligrar la actuación urbanística pretendida por la actora AXXAM 4004, S.L sobre la finca Los Laureles, ésta se puso en contacto con los recurrentes a fin de llegar a una transacción que supusiera que los aquí demandados desistieran del recurso contencioso-administrativo interpuesto, dejando de ser un obstáculo en la consecución de la actuación urbanística pretendida, y que por otro lado solucionara a los demandados el problema que para ellos supondría verse privados del acceso a su vivienda por la actuación urbanística en curso. Y para que los demandados se apartaran definitivamente del litigio iniciado (recurso contencioso-administrativo), lo que interesaba a la actora, y por otro lado para dar solución al problema de acceso a su vivienda de los demandados permitiéndoles sustituir un acceso (la servidumbre existente sobre los terrenos de la actora) que se incluiría en las parcelas edificables por otro (a través de la parcela número 4 y terreno rústico sobrante que adquirían) se llegó a la transacción judicial que se formalizó por escritura pública el 6 de noviembre de 1995 -contrato cuya nulidad pretende ahora se declare la actora- en la que los esposos demandados adquirían una parcela propiedad de la actora que resulta de la parcelación de la finca Los Laureles realizada en el proyecto de compensación que se había aprobado por acuerdo del Ayuntamiento de Santa Brígida el día 29 de febrero de 1995 aunque se formalizara en escritura pública dos años después -escritura pública de 3 de marzo de 1997, adjunta a la demanda como documento número 7 de los documentos-.

En la escritura que recogió el contrato de transacción cuya declaración de nulidad pretende ahora la parte actora la parte actora vendía una parcela colindante a la finca de los demandados que les permitiría a éstos realizar un nuevo acceso a la finca de su propiedad, la parcela número 4 resultante de dicho Proyecto de Compensación que ya había sido aprobado por el Ayuntamiento de Santa Brígida, comprometiéndose los demandados a pagar el precio pactado para esa finca (precio que pagaron y así se reconoce por la parte actora) y a desistir en el plazo máximo de dos días hábiles del recurso contencioso-administrativo que habían interpuesto contra la calificación como suelo urbano de los terrenos afectados por la unidad de actuación (el recurso contencioso-administrativo número 1686/93. Y en efecto: los demandados cumplieron también con esta obligación y presentaron escrito de desistimiento al día siguiente, el 7 de noviembre de 2005 (documento número 4 de la demanda). Pese a ello, dado que se había dictado la sentencia sobre el recurso contencioso-administrativo el día 31 de octubre de 2005 (que no consta hubiere sido notificada a los demandados con anterioridad al día 6 de noviembre de 2005), la Sala entendió que no procedía el desistimiento posterior a la sentencia, sin perjuicio de que los aquí demandados ya no intervinieron en el recurso que ante el Tribunal Supremo interpuso la Administración contra la sentencia dictada.

Las sentencias dictadas por los distintos Tribunales que se han pronunciado sobre litigios relativos a esta actuación urbanística (las de la Audiencia Provincial que cita el demandante, a la que ha de unirse la de cuatro de junio de 2007 de la Sección 3ª de la A.P. de Las Palmas y las de la Sala de lo contenciosoadministrativo del TSJ de Canarias) revelan que la aquí demandante ha estado permanentemente informada y encima de los avatares que los distintos actos administrativos dictados en relación con esta actuación urbanística se habían venido produciendo, como no podía ser de otro modo (debiendo significarse que las sociedades mercantiles intervinientes en esos procedimientos como promotoras, vendedoras, etc... tenían las mismas personas en sus órganos de administración que tiene la aquí actora -como de su simple lectura y la de los varios contratos privados que obran en autos de distintas sociedades se desprende-, habiendo sido imputados por la comisión de un delito de estafa los administradores de la aquí actora, como se desprende del auto dictado el día 20 de octubre de 2008 por la sección 5ª de la Audiencia Provincial deLas Palmas ).

En ese contexto debe entenderse la urgencia que movía a las partes -sobre todo a la actora- para transigir el 6 de noviembre de 1995 cuando ya se había fijado día con anterioridad para deliberación, votación y fallo de la Sala sobre el recurso contencioso-administrativo presentado así como la realidad inequívoca de que además del conocimiento informal que indudablemente tenía la actora de los avatares del planeamiento y sus actos de ejecución y gestión, la actora tuvo pleno conocimiento a través del Ayuntamiento de Santa Brígida de que el litigio sobre el que había recaído la transacción había seguido su curso y tramitación (en recurso ante el Tribunal Supremo), pese al escrito de desistimiento presentado por los demandados, aunque ya sin intervención en ese ulterior recurso de los demandados en posición contraria a la de la Administración que recurrió a su vez la sentencia que anuló su acto administrativo. Cobrando así enorme relevancia el fax que la propia actora remitió al abogado de los demandados el día 29 de octubre de 1999 (fecha incluso...

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