SAP Madrid 194/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2009:10760
Número de Recurso379/2008
Número de Resolución194/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

SENTENCIA: 00194/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 379/08

Materia: Propiedad intelectual. Competencia desleal. Publicidad

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 1072/1995

Parte recurrente: UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L

Parte recurrida: TELE PIZZA S.A. y BARSA PROMOCIONES ARTISTICAS, S.A.

SENTENCIA Nº. 194/09

En Madrid, a 10 de julio de 2009.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 379/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2008 dictada en el proceso núm. 1072/1995 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad "UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L", representada por el Procurador D. Federico Pinillas Romeo y defendida por la Letrada Dª Noa Rodríguez Fernández, siendo apeladas la entidad "TELE PIZZA S.A." y la entidad "BARSA PROMOCIONES ARTISTICAS, S.A.", representadas por los Procuradores D. Francisco de las Alas Pumariño y D. AntonioGarcía Martínez, y defendidas por los Letrados Dª Gloria Martínez Picazo y D. José Antonio Abajo García, respectivamente.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena, que expresa el parecer del tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 22 de noviembre de 1995 por la representación de la entidad "M.C.A. MUSIC ENTERTAINMENT, S.A.", contra las entidades "TELEPIZZA, S.A." y "BARSA PROMOCIONES ARTISTICAS S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos, se sirva admitirlos y tener a esta parte por comparecida en la representación que ostenta y acreditada con la adjunta escritura de poder. Tenga por interpuesta demanda de reclamación de derechos y de daños y perjuicios contra las entidades TELEPIZZA, S.A. y BARSA PROMOCIONES ARTISTICAS, S.A., y previos los trámites legales procedentes y en base a los Derechos y Fundamentos de Derechos alegados en la presente demanda declare:

  1. - Que la campaña de publicidad emitida con la denominación "MASA MIX, EL SECRETO ESTA EN LA MASA, GRANDES ÉXITOS DE NIRVANA, U2 Y BON JOVI", realizadas por TELEPIZZA Y BARSA PROMOCIONES ARTISTICAS, S.A., supone un acto de competencia desleal con respecto a M.C.A. ENTERTAINMENT, S.A. y la vulneración de los derechos atribuidos por la Ley de Propiedad Intelectual, como titular en régimen de exclusiva de los derechos de uso y explotación del nombre de NIRVANA, así como de sus grabaciones fonográficas y audiovisuales.

  2. - Que M.C.A. MUSIC ENTERTAINMENT, S.A., tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios a cargo de los codemandados, como consecuencia de la utilización en la campaña publicitaria del nombre de NIRVANA. Así como una indemnización por enriquecimiento injusto a cargo de ambos codemandados. Las indemnizaciones por dichos conceptos deberán ser concretadas una vez obtenida Sentencia estimatoria de la presente demanda -si así fuera- en la correspondiente fase de ejecución de sentencia.

  3. - Que se condena a TELEPIZZA, S.A. y a BARSA PROMOCIONES ARTISTICAS, S.A. a rectificar públicamente y a reconocer que los derechos de uso y explotación del nombre de NIRVANA así como de sus grabaciones sonoras y audiovisuales corresponden en régimen de exclusiva a mi representada la entidad M.C.A. MUSIC ENTERTAINMENT, S.A.

  4. - Que se condene a las codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y se condene a las mismas a abonar solidariamente a mi representada las indemnizaciones solicitadas una vez cuantificadas.

  5. - Imponer las costas a las codemandadas por su manifiesta mala fe y tal y como preceptúa el artículo 523 de la L.E.C."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes, y tras ampliarse la demanda contra la entidad "DUPLIMAG, S.A.", el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid dictó sentencia, con fecha 14 de marzo de 2008 , cuyo fallo era el siguiente: "Que procede desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de M.C.A. MUSIC ENTERTAINMEINT, S.A. contra TELEPIZZA, S.A. y BARSA PROMOCIONES ARTÍSITICAS, S.A. con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad "UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L" se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de julio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "MCA MUSIC ENTERTAINMENT, S.A." interpuso demanda contra las entidades TELEPIZZA, S.A. y BARSA PROMOCIONES ARTÍSTICAS, S.A. en la que solicitaba se declarara que la campaña de publicidad emitida con la denominación "MASA MIX, EL SECRETO ESTA EN LA MASA, GRANDES ÉXITOS DE NIRVANA, U2 Y BON JOVI", realizada por TELEPIZZA Y BARSA PROMOCIONES ARTISTICAS, S.A., supone un acto de competencia desleal con respecto a M.C.A. ENTERTAINMENT, S.A. y la vulneración de los derechos atribuidos por la Ley de Propiedad Intelectual, como titular en régimen de exclusiva de los derechos de uso y explotación del nombre de NIRVANA, así como de sus grabaciones fonográficas y audiovisuales, se le concediera una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la utilización en la campaña publicitaria del nombre de NIRVANA y una indemnización por enriquecimiento injusto a cargo de ambos codemandados, a concretar en la correspondiente fase de ejecución de sentencia y que se condenara a TELEPIZZA, S.A. y a BARSA PROMOCIONES ARTISTICAS, S.A. a rectificar públicamente y a reconocer que los derechos de uso y explotación del nombre de NIRVANA así como de sus grabaciones sonoras y audiovisuales corresponden en régimen de exclusiva a la actora.

Tras ser revocada por la Audiencia Provincial una primera sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que se absolvió en la instancia por apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, acordando la Audiencia la nulidad y retroacción de las actuaciones hasta la comparecencia del juicio de menor cuantía para que se permitiera a la actora subsanar el defecto ampliando la demanda contra la entidad "DUPLIMAG, S.A.", se presentó tal escrito de ampliación de la demanda, en el que la actora se ratificó en todos los hechos y fundamentos de derecho de derecho de su demanda.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia el 14 de marzo de 2008 desestima plenamente la demanda. Contra esta sentencia interpone recurso la parte actora.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso la actora impugna la desestimación que en la sentencia se hace de sus pretensiones basadas en la Ley de Propiedad Intelectual, concretamente que el Juzgado de Primera Instancia considere que los derechos cedidos en el ámbito de la propiedad intelectual deben interpretarse de manera restrictiva.

En la demanda, al fundamentar la acción de protección de derechos de propiedad intelectual, la actora aludía a la existencia de diversos derechos de explotación de una obra protegida por la propiedad intelectual, como eran los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación; la necesidad, para distribuir un fonograma, de contar con licencia tanto del autor de la composición como del intérprete de la obra musical (f. 5); que en este caso los demandados solicitaron la autorización al cesionario de la gestión de los derechos de autor, pero "«se olvidaron» de solicitar el preceptivo y necesario permiso a la casa discográfica que tiene cedidos los derechos de exclusiva del intérprete o intérpretes" (f. 6); invocaba la violación de los arts. 43 y 108 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual (Ley 22/1987, de 11 noviembre , aplicable por razón del momento en que acaecieron los hechos) (f. 7) para finalmente considerar que "la actuación de los codemandados supone la vulneración de los artículos 17 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual que hacen mención a los derechos de explotación que corresponden a los autores de una obra musical. De igual forma, entendemos vulnerados los artículos 42 y siguientes del mismo texto legal que establecen la transmisión de los derechos reconocidos por la L.P.I . y las consecuencias de las transmisiones de los mencionados derechos. En esa línea argumental citamos como disposición expresamente infringida el artículo 108 de la L.P.I ., que se refiere a los productores de fonogramas, y a los derechos que corresponden a los mismos." (f. 11). Más adelante la demanda añadía: "M.C.A. MUSIC ENTERTAINMENT, S.A. es titular en régimen de exclusiva, de los derechos que corresponda a las grabaciones fonográficas y videográficas del conjunto NIRVANA y, por tanto, le corresponden no solamente los derechos exclusivos para la autorización de la reproducción y distribución de copias de aquellos discos, sino también los derechos exclusivos de reproducción y comunicación pública, participando junto con los autores...

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