SAP Albacete 168/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2009:570
Número de Recurso247/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución168/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA: 00168/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE

SECCIÓN 002

Rollo : 247/09

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALBACETE

Proc. Origen: J.O. Nº 566/07

SENTENCIA Nº168/09

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a diez de Julio de dos mil nueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 566/07 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelantes en esta instancia Jeronimo , representado por el/la Procurador/a D./ª ANTONIO NAVARRO LOZANO, y también apelante el MINISTERIO FISCAL; siendo parte ADHERIDA Florencia , representada por la Procuradora Dª ENCARNACIÓN COLMENERO LÓPEZ, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2008 , cuyos Hechos Probados dicen: "PRIMERO.- Se declara probado que en hora no determinada del 8 de Septiembre de 2005, el acusado Jeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien en la fecha de los hechos se encontraba casado con Florencia , en el bar de Albacete que ambos regentaban, procedió a agredirla, dándole abofeteándola y golpeándola por todo el cuerpo, ocasionándole lesiones, si bien la perjudicada no requirió asistencia médica.

Asimismo, en día no determinado del mes de Mayo de 2006, habiéndose reconciliado el acusado y su esposa tras una corta separación, el acusado propinó un bofetón en la cara a Florencia , ocasionándole una fuerte hinchazón en la zona afectada, no precisando Florencia asistencia médica.

Por Auto de fecha 19 de Diciembre de 2006 dictado por el Juzgado Instructor se acordaron medidas cautelares consistentes en la prohibición de aproximación y de comunicación de Jeronimo respecto de Florencia , imponiendo al mismo la prohibición de comunicarse con la víctima y de aproximarse a ella en una distancia inferior a 300 metros cualquiera que sea el lugar donde se encuentre y, en concreto, al domicilio de la víctima y a su lugar de trabajo."

SEGUNDO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo condenar y condeno a Jeronimo como autor de dos delitos del art. 153.1, 3 y 4 del Código Penal a la pena, por cada uno de ellos, de dieciséis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante ocho meses y prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 300 metros, a su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre durante un periodo de un año y prohibición de comunicación por cualquier medio durante un año, condenando al acusado al pago de las costas del procedimiento.

Procede mantener las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 19 de Diciembre de 2006 dictado por el Juzgado Instructor consistentes en la prohibición de aproximación y de comunicación de Jeronimo respecto de Florencia , imponiendo al mismo la prohibición de comunicarse con la víctima y de aproximarse a ella en una distancia inferior a 300 metros cualquiera que sea el lugar donde se encuentre y, en concreto, al domicilio de la víctima a su lugar de trabajo.

Aclarada en virtud de Auto de fecha 10 de Octubre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Aclarar la Sentencia dictada en fecha veintidós de Septiembre de dos mil ocho , debiendo entenderse que Jeronimo , nacido el día 18 de Noviembre de 1960 en Albacete, hijo de Sebastián y de Carmen, con domicilio en la calle Carnicerías nº 3 de la localidad de Albacete, representado en los presentes autos por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Navarro Lozano, con la defensa del Letrado D. Enrique Sánchez Avendaño."

TERCERO

Interpuestos recursos de apelación por el/la procurador/a D./ª ANTONIO NAVARRO LOZANO en nombre y representación de Jeronimo , así como por el Ministerio Fiscal, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 9 de Julio de 2009.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Apela la Defensa del acusado la condena impuesta por dos delitos de lesiones en el ámbito doméstico (art 153.1 del Código Penal , aunque es errónea manifiestamente la expresión en algún lugar de la Sentencia de que se condena por el art 153.1 "y 3º ") al entender que la prueba practicada en juicio no era incriminatoria o suficientemente incriminatoria, si el testimonio de la hija de ambos litigantes y el de la hermana de la víctima, o su marido, no acredita las agresiones si no las presenciaron.

  2. - Pues bien, examinando la pretendida prueba incriminatoria tenida en cuenta por el Juzgado, se advierte cómo además de las indicadas pruebas testificales que el apelante denuncia como insuficientes como tales pruebas de cargo, existe otra prueba, que omite, que es la fundamental y tenida en cuenta por el Juzgado para condenar, como fue el testimonio de la víctima, que el Juzgado consideró "firme, veraz y sin fisuras", concurriendo, pues, los requisitos mínimos para formar convicción y a los que se refiere laSentencia apelada, como es persistencia en la incriminación por dicha testigo, credibilidad y ausencia de ánimo espúreo, por lo que dicha prueba es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia si el Juzgado la creyó, sobre todo si dicha credibilidad estaba acompañada si no de otras pruebas directas sí de corroboraciones, como los testimonios de referencia cuestionados, que bien pueden servir para dar o reforzar la credibilidad de un testimonio o prueba directa, y, además, de algun modo viene a reforzars si el propio acusado reconoce en alguno de los episodios, acometimiento o "zarandeos".

  3. - Respecto a los testimonios que se denuncian insuficientes por el recurrente y en base a los cuales postula su absolución, ha de indicarse que la prueba testifical de "referencia" es extraordinaria y subsidiaria para poder fijar los hechos justiciables, al impedir tanto la debida inmediación como la necesaria contradicción procesal precisa para toda defensa y juicio justo o con todas las garantías (art 24 de la Constitución) como instrumentos necesarios para valorar o ponderar la credibilidad y verosimilitud de que lo dicho sea fiel a lo ocurrido, y ello por emitirla quien no percibió directamente y mediante sus sentidos los hechos.

    Así ya lo indicábamos en nuestra Sentencia nº 237.2008 de 8.10.2008 , en un caso similar al presente. Destacábamos cómo aunque es cierto que en casos extraordinarios (por dificultades serias de que pueda declarar un testigo directo) se ha admitido dicha prueba "testifical", y en particular éste Tribunal la ha considerado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en algunas ocasiones, incluido por supuesto en el ámbito de la denominada "violencia doméstica" (por ejemplo, las Sentencias de 13.11.2007, rec 280/2007, St 1.10.2007, rec 146/2007, etc ), pero ello ha sido en casos concretos y en atención a la doctrina que se indica en dichas resoluciones.

    Así, en ésta última Sentencia referíamos que son equiparables las dificultades fácticas de oir a un testigo directo con las dificultades "jurídicas" derivadas de que dicho testigo tenga problemas de conciencia y no declara (con amparo en el art 416 LECr ) si puede derivarse de su testimonio algún perjuicio a un familiar, pariente o pareja de hecho, en cuyo caso puede llegar a ser prueba de cargo el testimonio o testimonios plurales "de referencia", pero siempre que se den determinados requisitos, esto es, "cuando son varios los testimonios, va acompañada de prueba indiciaria corroboradora, y no cabe dudar racionalmente de la veracidad de la imputación ante dichos testigos, al no ofrecerse otra versión de los hechos alternativa y creíble ni derivar que la imputación extrajudicial lo haya sido por ánimos espúreos (eludir una autoinculpación u obtener ventajas de otro tipo), amén de existir datos objetivos que hablan por sí sólos (heridas causadas por agresiones y que no se explican de otro modo -en ocasión distinta, por otra persona o por imprudencia, etc). Ello no significa que automáticamente uno o varios testimonios por referencia sean siempre prueba de cargo, sino que puede ser valorada y llegar a ser incriminatoria cuando concurran dichas circunstancias: corroboración indiciaria y sobre todo falta de alternativa coherente y creíble que apunte a otra autoría o modo de producción de los hechos distinta a la imputación extraprocesal de quien fue testigo directo o víctima" (Sentencia de éste Tribunal de 1.10.2007 , ya indicada).

    Por ello, se consideró prueba de cargo dichos testimonios de referencia cuando se trataba de lesiones indiscutidas, recientes, la víctima les refirió al testigo de referencia al haber sido agredida por el acusado poco después de ocurrir, eran lesiones apreciadas por los agentes, de tal naturaleza que eran compatibles con la agresión descrita, e incompatibles con una caída accidental (por ser varios los traumatismos), y a pesar de tratarse de una agresión humana no se apreciaba, ni se refería otra posible autoría distinta al indicado por la víctima, que ni se alegaba o no era creíble otro modo de ocurrir los hechos que la agresión de referencia, por no existir otras personas en el lugar ni ser una lesión antigua causada por un tercero. Tampoco se advertía que el sometimiento a contradicción o inmediación del testigo directo revelara más claridad a la agresión o pudiera cuestionarla con todo lo...

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