STS, 28 de Diciembre de 1987

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1987:15900
Número de Recurso385/1987
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.117.-Sentencia de 28 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Fijación del justiprecio. Almacén. Pérdida de beneficios.

DOCTRINA: Al no constar que el almacén operase ni como unidad contable ni como empresa

separada, es punto menos que imposible determinar valores ciertos de lucro cesante por su cierre

temporal.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 385 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por "El Siglo, Sociedad Anónima de Distribución", representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta, asistido de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona el 4 de noviembre de 1986, en su pleito n.° 742/1984, sobre acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 23 de marzo de 1984, de justiprecio por la expropiación y desahucio de local sito en la calle Montealegre núm. 4. Siendo también apelante en el presente proceso el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro.

Antecedentes de hecho

Primero

Se acogen los de la Sentencia n.° 593/86 dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso 742/84 el 4 de noviembre de 1986 en la que se contiene el Fallo siguiente: "Que estimamos en parte el recurso contenciosoadministrativo formulado por "El Siglo Sociedad Anónima de Distribución", contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, adoptado en 23 de marzo de 1984, por el que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto por la actora -expediente 4.507-, fijando definitivamente el justiprecio de la expropiación hecha por el Ayuntamiento de Barcelona, respecto del local ocupado en arrendamiento por dicha actora, situado en la calle Montealegre número 4, de esta ciudad, en la cifra de 7.432.260 pesetas incluido el 5 % de afección, más los intereses legales de demora en la forma que señala el Jurado, cuyos actos administrativos declaramos no ser conformes a Derecho en parte y les anulamos en parte, declarando que la suma a satisfacer por la expropiación es el total de doce millones, trescientas veintiuna mil ciento setenta y dos pesetas (12.321.172), más el 5 % de afección en esta última cifra, más los intereses legales en la forma que señala el Jurado desestimando las demás peticiones de la demanda, y todo ello, sin hacer especial condena en las costas de este proceso."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones procesales de "El Siglo, Sociedad Anónima de Distribución" y del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, se interpuso, respectivamente, recursode apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 2 de diciembre de 1986, acordándose asimismo el emplazamiento a las partes para ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidos los anteriores autos y expediente administrativo, esta Sala Quinta del Tribunal Supremo por providencia de 1 de junio de 1987 acuerda formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personados y parte en concepto de apelante al Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de El Globo, Sociedad Anónima de Distribución y al Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona; y debiendo desarrollarse la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas, dar traslado al Procurador García San Miguel, para que realice las suyas. Él cual evacúa el traslado conferido mediante escrito de 8 de junio de 1987, en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplica a la Sala dicte sentencia por la que, revocando la apelada, se incremente el justiprecio en 2.039.784 pesetas, más el cinco por ciento de afección.

Cuarto

Recibido el anterior escrito la Sala, en 25 de junio de 1987 acuerda dar una copia del mismo al Procurador señor Avila del Hierro, al que se le confiere igual traslado para alegaciones. Lo que realiza mediante el suyo de 6 de julio de 1987, en el que tras alegar lo que a su derecho estimó conveniente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, revoque y deje sin efecto parcialmente la sentencia apelada, y confirme la valoración dada por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona como indemnización por el desocupo del local sito en la calle Montealegre n.° 4, de Barcelona y mantenga expresamente el fallo de la sentencia recurrida en cuanto a las inexistentes pérdidas de beneficios que reclama la parte actora.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día quince de diciembre último, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Burón Barba.

Fundamentos jurídicos

Primero

La sentencia recurrida en apelación se apartó de las resoluciones del Jurado Provincial, basándose en un examen critico y pormenorizado de las diferentes partidas que figuran en los hojas de aprecio de las partes interesadas y en la resolución final del Jurado. Como conclusión de este examen comparativo acoge los justiprecios reflejados en los dictámenes periciales emitidos en el proceso con las garantías de intervención de las partes personadas en cuanto se referían a tres de los conceptos que estimó indemnizables en el caso de la expropiación de los derechos arrendaticios de "El Siglo S. A." sobre el Local-Almacén expropiado (diferencia de renta de local con el que podría sustituirlo, ídem del terreno destinado a estacionamiento de 6 vehículos; y gastos de toda índole del forzoso traslado), mientras que respecto al concepto o partidas de beneficios dejados de percibir, mantiene lo acordado por el Jurado que rechazó su inclusión en el justiprecio.

Segundo

El expropiado-apelante ciñe su apelación al último punto que señala anteriormente e insiste en que añada al justiprecio el concepto rechazado (pérdida de beneficios). El dictamen del perito señor Freixa reconoció en su dictamen que el Local-Almacén cuyos derechos arrendaticios constituyen el objeto de la expropiación no constituía una empresa mercantil con patrimonio separado por lo que no generaba ganancias (o pérdidas) propias de fácil identificación y cuantificación, pese a lo cual entendió que partiendo de la hipótesis de que la utilización del local- almacén podría permitir ciertas reducciones de precios de los proveedores mayoristas al hacer pedidos más cuantiosos, se podía llegar a calcular que tales reducciones podrían ascender al 10 % de la mitad del valor de las mercancías adquiridas, de modo que apoyándose en estas premisas estimó como beneficios dejados de obtener durante seis meses de inactividad del almacén la cantidad de 2.039.784 pesetas. La Sentencia de 1.ª Instancia no acoge el resultado de esta cadena de hipótesis y se atiene a la postura del Jurado. Esta Sala tras sopesar detenidamente esta cuestión suscribe la decisión de la sentencia apelada porque no constando que el local-almacén operase, no ya sólo como empresa separada con patrimonio propio, sino ni siquiera como unidad contable con balance y cuentas de pérdidas y ganancias separadas, es punto menos que imposible determinar valores ciertos de lucro cesante debido únicamente al cierre temporal del mismo, de manera que cualquier estimación de dicho lucro cesante entra de lleno en el terreno de plena incertidumbre o pura especulación sobre posibilidades de repercusión negativa. En resumen concluimos que no existe en autos ningún principio de prueba que acredite que el paso por el almacén de mercancías suministradas por los proveedores causara,directamente debido a la cuantía o anticipación de pedidos, bonificaciones pactadas precisas, que pudieran dar pie a los cálculos que hace el perito. Así pues debe rechazarse la apelación interpuesta por "El Siglo S. A.".

Tercero

El Ayuntamiento de Barcelona, también apelante, pretende que se acoja su apelación y se reduzca el justiprecio volviendo a la cifra fijada por el Jurado Provincial al resolver la reposición interpuesta por la entidad expropiada, pero a este respecto, lo razonado en el primer Fundamento jurídico de esta sentencia, anticipa el criterio de la Sala de suscribir los resultados del examen crítico minucioso realizado en la sentencia apelada sobre la prueba pericial que obra en autos, porque, salvo en lo que atañe al lucro cesante, al que se dedica el Fundamento anterior, no hay duda de la fuerza de convicción que se desprende de la citada prueba pericial practicada con todas las garantías de imparcialidad y acierto, por todo lo cual procede también rechazar el recurso de apelación al que ahora nos referimos.

Cuarto

No se aprecia mala fe o temeridad en la postura de ninguna de las partes en esta instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos en sentido contrapuesto por las representaciones de "El Siglo S. A." y del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y en consecuencia confirmamos la referida sentencia íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.- César González Mallo.- Luis Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- José Luis López Quijada.- Rubricado.

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