STS, 7 de Diciembre de 1987

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1987:13239
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.265.-Sentencia de 7 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Santos Jiménez Asenjo.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Error de hecho: No se accede. Incapacidad

permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 135,4 y 5 de la LGSS.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta, ni la total pedida subsidiariamente.

Hipoacusia perceptiva bilateral. Lumbalgia. Neumoconiosis.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Juan Pedro , representado y defendido por la Letrada doña Sonsoles de Amunátegui Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendido por Letrado don Luis López Moya, la Tesorería General de la Seguridad Social y "Fundiciones Arriarán, S.A.», sobre Invalidez Permanente Absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado; Excmo. Sr don Luis Santos Jiménez Asenjo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare afectado de invalidez permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de julio de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Pedro frente a "Fundiciones Arriarán, S.A.", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° El actor, don Juan Pedro , de 49 años de edad, como nacido que es el 25 de marzo de 1937, figura afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , habiendo venido trabajando por cuenta de la empresa"Fundiciones Arriarán, SA.", en calidad de Especialista, pasando a desempleo a partir del 7 de octubre de 1983. 2.° La base reguladora de la Invalidez Permanente Absoluta solicitada con carácter principal asciende a 95.823 pts., mensuales, 14 veces al año, esto es, a falta de Certificado Patronal de Salarios, suma de las bases de cotización en el período de 24 de marzo de 1983 a 23 de marzo de 1984, que ascienden a

1.341.527 pts., divididas entre 14. 3.° La base reguladora de la Invalidez Permanente Total, solicitada subsidiariamente, asciende a 88.582 pts., mensuales, 14 veces al año, esto es, 2.480.292 pts., suma de las bases de cotización en el período de 24 de marzo de 1982 al 23 de marzo de 1984, divididas entre 28. 4.° El 23 de marzo de 1984, el actor inició proceso de Invalidez padeciendo las lesiones siguientes: Hipoacusia perceptiva bilateral de origen profesional, lumbalgia posthernia discal. Neumoconiosis grado I. 5.° Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 7 de junio de 1984, se declaró que las lesiones del actor no eran constitutivas de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados. 6.° Se ha formulado la correspondiente reclamación previa.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Juan Pedro , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada señora Amunátegui Rodríguez, en escrito de fecha 10 de febrero de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.5 de la LPL , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales. Segundo. Al amparo del art. 167.1 de la LPL , por violación del art. 135.5 de la LGSS. Tercero. Al amparo del art. 167.1 de la LPL , por violación del art. 135.4 de la LGSS . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Amparado en el número 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , se formula el primero de los motivos de casación alegando que la sentencia recurrida ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos a los folios 21, 22 y 23, interesando que se sustituya el ordinal 4.° del resultando de hechos probados de la sentencia por el siguiente relato: "Que el actor padece las siguientes residuales de carácter progresivo e irreversible: Aparato Auditivo, hipoacusia perceptiva bilateral de tercer grado, con presencia de acufenos que afectan al orden conversacional, de origen profesional. Aparato Locomotor: Región Cervical, limitación dolorosa de los movimientos inferior al 50 por 100. Dolor a la espino percusión, parestesias en extremidades. Cervicobraquialgias. RX: Rectificación de la lordosis. Cambios degenerativos en mitad inferior. Signo de Lasse fue positivo. Región Lumbar: Limitación dolorosa de los movimientos de un 50 por 100. Dolor a la espinopercusión. Signo de Lassegue a 50.° Hipoestesias e hiporreflesía. Lumbocitalgias, RX: Escoliosis. Discopatía L5-S1. Aparato Respiratorio: Neumoconiosis de primer grado. Disnea de medianos esfuerzos. Abolición del aquíleo izquierdo. Pinzamiento de senos costo-frénico. Imagen residual de pleuresía derecha, refuerzo trama y pequeños nódulos calcificados. Tos habitual, roncus y sibilancias»; motivo que, en coincidencia con el informe del Ministerio Fiscal, no es procedente porque es doctrina reiterada y uniforme de la Sala que cuando en el proceso existan dictámenes periciales médicos contradictorios o discrepantes el Magistrado de Trabajo en uso de la facultad que le concede el art. 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 89.2 de la Ley Procesal Laboral , puede, apreciando la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, elegir aquel dictamen que estime más objetivo y convincente, sin que esa elección pueda ser enervada o destruida en este momento procesal si no se demuestra que existan razones suficientes y relevantes que por su mayor rigor científico concedan a alguno primacía y prevalencia sobre el emitido por el facultativo de la Seguridad Social, en el que la sentencia se apoya para redactar el ordinal 4.°, el que no procede sea sustituido ni modificado como se pretende por la recurrente.

Segundo

El segundo motivo se apoya en el número 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral y denuncia que la sentencia de instancia infringe por violación el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las secuelas que aqueja el actor debieron ser calificadas como constitutivas de invalidez permanente, en grado de absoluta, al impedirse la ejecución de cualquier clase de trabajo. El motivo tampoco puede ser estimado pues valoradas las dolencias que según el relato fáctico aqueja el actor consistentes en: "Hipoacusia perceptiva bilateral de origen profesional, lumbalgia poshernia discal. Neumoconiosis grado I», en relación con su capacidad laboral es evidente que carecen de la entidad suficiente para inhabilitarle por completo para toda profesión u oficio, por lo que la sentencia no incidió en la infracción denunciada al no ser de aplicación el precepto invocado por la recurrente que exige para calificar de absoluta una invalidez que el trabajador éste inhabilitado por completo para toda profesión u oficio y tal inhabilitación no la padece el recurrente.Tercero: Con el mismo amparo procesal del anterior se articula el tercer motivo en el que se denuncia violación del art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que las secuelas que aqueja el recurrente son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual, motivo improcedente si se tiene en consideración que la neumoconiosis es de primer grado, que en la zona lumbar sólo existe una lumbalgia y que la hipoacusia perceptiva bilateral es de origen profesional y no consta cuál sea su grado e influencia en la actividad que desempeña el trabajador recurrente, consecuentemente al estar capacitado para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de especiales es evidente que no puede calificarse a aquellas secuelas como constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que exige, a tenor de su definición en el precepto invocado, esa clase de inhabilitación que no sufre; por lo que con desestimación del motivo procede la total del recurso, como así lo informa el Ministerio Fiscal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por, infracción de ley, interpuesto a nombre de don Juan Pedro , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajó número 3 de Guipúzcoa, de fecha 21 de julio de 1986 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y "Fundiciones Arriarán, S.A.», sobre invalidez permanente absoluta. Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Santos Jiménez Asenjo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR