STS, 9 de Diciembre de 1987

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1987:13125
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.298.-Sentencia de 9 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 135,5 de la LGSS.

DOCTRINA: No existe el grado invalidante solicitado, sino sólo el de incapacidad permanente total

reconocido en vía previa. Lesiones en rodilla derecha y dolores en el nervio ciático-poplíteo.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Juan Miguel representado y defendido por don José Manuel Gómez de Miguel contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Barcelona n.° 1 de fecha 10 de diciembre de 1985 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Servicios Catalanes, SA. representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defendido por el Abogado designado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Abogado designado, la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendida por el

Abogado designado y Servicio Reaseguros, sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José M." Alvarez de Miranda.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Juan Miguel formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra la empresa Servicios Catalanes, SA., el INSS, la TGSS y Servicio Reaseguros, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia en que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a una pensión de 47.820 pts mensuales con efectos desde el 3 de noviembre de 1982.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de diciembre de 1985, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda origen de este litigio formulada por Juan Miguel , debo declarar y declaro no haber lugar a reconocer al mismo en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de accidente ni otorgarle la pensión o prestación de 47.820 pts mensuales que solicita, absolviendo de la demanda a los demandados Servicios Catalanes, SA., INSS, TGSS y Servicio deReaseguros.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el demandante don Juan Miguel comenzó a prestar servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada desde 6.6.82 con la categoría profesional de conductor de 2.a Que en fecha 25.8.82 sufrió un accidente de trabajo siendo asistido por los servicios médicos de la Entidad Gestora demandada, la cual le dio de alta médica con informe propuesta de invalidez permanente en 3.11.82. 3.° Que el demandante fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Oficial de 2.a Gruista aquejado de "meniseptomía y reconstrucción ligamentos cruzado anterior rodilla derecha con ligera limitación a la flexión que supera los 60° y aniotrofia de cuadríceps". 4.° Que al demandante le han quedado como secuelas junto a las correspondientes al accidente anterior "inestabilidad de rodilla derecha que dificulta la marcha, extensión 0o, flexión 125 y artrofia cuadríceps derecho". 5.° Que como consecuencia de los accidentes referidos y con independencia de otras dolencias debidas a enfermedad natural y no alegadas en vía administrativa, el actor padece: disminución marcada de la movilidad preferentemente en la extensión en rodilla derecha, con marcada inestabilidad y bostezo lateral en valgo con presencia de crepitaciones a la movilización, y zona de hipoestesis global en el territorio del nervio ciático-poplíteo externo del lado derecho con discreta atrofia de la musculatura cuadricipital. 6.° Que iniciado expediente de invalidez permanente se formuló propuesta de invalidez permanente total, y pese a reconocerlo en dicha situación, la resolución dictada por la Entidad Gestora en 1.8.83 no reconoce al demandante derecho a pensión, por aplicación del art. 91 de la LGSS al estar percibiendo ya pensión por Incapacidad Permanente Total del accidente sufrido en el año 1975. 6.° Que contra dicha resolución el demandante interpuso la preceptiva reclamación previa, la cual ha sido desestimada.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante; recurso de casación por infracción de Ley, admitido que fue en está Sala su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Único. Al amparo del art. 167.1 de la LPL por inaplicación del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 1987, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre el actor que, como consecuencia de dos accidentes de trabajo, padece "disminución marcada de movilidad, preferentemente en la extensión, en rodilla derecha, con marcada inestabilidad y bostezo lateral en valgo con presencia de trepitaciones (sic) a la movilización y zona de hipoestesia global en el territorio del nervio ciático-poplíteo externo del lado derecho con discreta atrofia de la musculatura cuadricipital , pretendiendo, en único motivo, con correcto amparo en el n.° 1 del art. 167 de la LPL , que la Sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión por incapacidad absoluta deducida en la demanda, ha incurrido en violación del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , aduciendo que si tales secuelas no impedirían quizás la realización teórica en trabajos, es claro que dichas lesiones impedirán en la práctica cualquier actividad, pues ni las más sedentarias dejan de exigir una disponibilidad y movilidad de la que el recurrente carece. No es de estimar el motivo partiendo de las secuelas del quinto hecho probado de la Sentencia que no se impugnan ni se pretenden rectificar ni adicionar, es claro que las consecuencias que de ellas pretende extraer el recurrente, no pueden ser compartidas por la Sala, pues la mermada movilidad en la extensión de rodilla derecha, crepitaciones a la movilización y zona de hipoestesia global en el territorio del nervio ciático-poplíteo externo del lado derecho con discreta atrofia de la musculatura cuadricipital, es claro que si han de impedir labores como la de gruista y conductor, no puede en forma alguna sostenerse que obsten para la realización de trabajos livianos y sedentarios que no requieran prolongada deambulación ni permanencia en pie. Las sentencias que cita el recurso en relación con la configuración de la incapacidad absoluta, no son aducibles en el caso de autos, en que es obvio, como se ha dicho, que las dolencias que al actor aquejan no son objetivamente considerables como de invalidez absoluta. Como dice la Sentencia citada en el recurso de 15 de julio de 1985 que resuelve supuesto con dificultades deambulatorias, hay que examinar los residuales que padece el trabajador y en consecuencia la capacidad que conserva, y, como se ha dicho, en el de autos, las dolencias del actor no puede decirse le impidan todo oficio o quehacer por sencillo que sea. Procede, por ello, y así lo entiende también el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Juan Miguel contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Barcelona de fecha 10 de diciembre de 1985 , en autosseguidos en virtud de demanda interpuesta por dicho recurrente, contra la empresa Servicios Catalanes, SA., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio de Reaseguros, sobre incapacidad permanente absoluta. Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo y remisión a la misma de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- José Moreno Moreno.- José M." Alvarez de Miranda.- Rubricados.

Publicación: En el día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José M." Alvarez de Miranda, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- José Luis Mólinuevo.- Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 2898/2011, 26 de Abril de 2011
    • España
    • 26 Abril 2011
    ...el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de las SSTS de 11.11.1986 , 9.12.1987 y 27.12.1988 A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la recurrente sufrió un accidente in itinere el día 22 de diciembre de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR