STS, 21 de Diciembre de 1987

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1987:12658
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.383.-Sentencia de 21 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. Error de hecho: no se accede. Despido

procedente.

NORMAS APLICADAS: Artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: Habiéndose acreditado la desobediencia reiterada a las órdenes de la empresa y la

conducta constitutiva de transgresión a la buena fe contractual -que se detallan en la carta de

despido- es por lo que debe ratificarse la procedencia del mismo.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil en nombre y representación de don Constantino , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Gijón, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra la Empresa Prefabricados Asturianos, S.A., y el fondo de Garantía Salarial, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la citada empresa representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Gijón, se presentó escrito de demanda por don Constantino , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declarara la improcedencia del despido del actor, debiendo la empresa demandada, Prefabricados Asturianos, S.A., readmitirle en su anterior puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venían rigiendo la relación laboral, y con el abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de julio de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Desestimamos la demanda formulada por Constantino frente a Prefabricados Asturianos, SAO., y Fondo de Garantía Salarial; declarando procedente su despido y extinguido su contrato de trabajo, sin derecho a indemnización, ni salarios de tramitación. Se absuelve a los codemandados de lasreclamaciones por despido formuladas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Constantino ; cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para la empresa Prefabricados Asturianos, S.A., desde el 8 de febrero de 1969, con categoría profesional de Jefe de Ventas, percibiendo un salario diario de 5.004 pesetas brutas. 2.° El 6 de mayo de 1986, la empresa demandada comunicó al actor su despido, en forma escrita, y con efectos a la misma fecha. Basó tal medida en incumplimiento contractual e indisciplina y desobediencia en el trabajo. Transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, concretando en un minucioso relato de hechos plasmados en dicha comunicación que, unida a los autos, se dan por reproducidos. 3.° La empresa demandada está domiciliada en Oviedo, y emplea a menos de 25 trabajadores. 4.° El actor no ha ejercido, ni ejerce cargo sindical alguno. 5.° El 15 de mayo de 1986, se celebró sin avenencia, conciliación ante el IMAQ.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Constantino , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Artículo 167 número 5." de la vigente Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/ 80 de 13 de junio. II. Aplicación indebida del artículo 54 número 2 apartados b) y d) del vigente Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Ley 8/80 de 10 de marzo.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo; que ha tenido lugar el 15 de diciembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida declara probado, de manera expresa, siquiera en el primero de sus fundamentos de derecho, que el actor suministró a la empresa, S., SA. diversos materiales contraviniendo las indicaciones de la demandada respecto al precio de los mismos, así como haber formalizado y ultimado negociaciones con aquélla sin mediar previa aprobación de la demandada. Y a esa conducta aplica lo dispuesto en los números 1 y 2 b) y c) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , con lo que declara procedente el despido.

Segundo

En el motivo inicial, el trabajador, tras la cita del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , atribuye a la sentencia recurrida error de hecho. En su desarrollo alega que fue la misma demandada la que hizo la oferta de materiales a la otra empresa, mediante carta, y que el actor se limitó a actuar, con posterioridad, a fin de lograr que el suministro de materiales que en ella se comprendía pudiera realizarse definitivamente, dadas las expectativas de futuro que había abiertas para nuevos e importantes suministros.

Ese alegato no tiene, según el propio recurrente reconoce en su escrito de descargos, ningún apoyo de prueba. Son sus manifestaciones nada más. En ellas acepta que consumó por sí mismo aquella oferta de materiales: "... concerté de palabra unos precios más bajos...» y sin disponer del contrato de suministro, cuya obtención le habían encarecido los superiores, "... reconociendo haberme excedido en mis atribuciones, no fue obrando de mala fe...»,

La Sala de Casación no puede acoger el error de hecho que se denuncie si los documentos que se le ofrecen, para acreditar la contraposición de su contenido con el de la narración fáctica de la sentencia, no muestran la contradicción que se alega. Es clara, en consecuencia, la imposibilidad en que se encuentra la Sala de acoger este motivo. Asimismo, lo cierto es que los documentos invocados constituyen precisamente prueba plena de la conducta observada por el recurrente, que, además, fue reconocida expresamente en su confesión. En el motivo el recurrente pretende llegar a conclusiones contrarías, sobre la base de conjeturas y apreciaciones, que, de ninguna manera, pueden servir de presupuesto fundado para llegar a definir un error en sede de casación.

Tercero

La jurisprudencia de esta Sala, en la aplicación de la conducta que tipifica como sancionable con el despido el apartado b) del número 2, del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha insistido en que la indisciplina o desobediencia en el trabajo, debe ser clara, abierta y grave sin motivo ni fundamento alguno que objetivamente se evidencie por sí mismo como tal. De aquí, prosigue la sentencia de 18 de noviembre de 1985 , que resuelve sobre desobediencia en la continuidad de unos trabajos, que para la debida calificación hayan de examinarse las circunstancias, concurrentes, en cada decreto a fin de imponer la sanción que resulta ajustada a lo realmente acaecido.También la jurisprudencia tiene matizado, en aplicación del apartado d) del precepto legal que se viene examinando -sentencias de 1 (dos) y 9 de diciembre de 1986 y 29 de enero de 1987 - que la diligencia y lealtad han de exigirse con mayor rigor cuando se trate de empleados que tienen atribuida una concreta responsabilidad en razón del cargo que desempeñen, dada la confianza que en ellos se deposita.

Cuarto

En armonía con esa jurisprudencia, decae también el segundo de los motivos, en el que se denuncia la infracción del artículo 54,2 en sus apartados b) y d), del Estatuto de los Trabajadores. La conducta observada por el trabajador, según se describe en el primero de estos fundamentos, configura tanto la indisciplina o desobediencia como la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que tipifican esos preceptos como incumplimientos contractuales del trabajador que justifican la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, en cuanto ofrezcan gravedad y culpabilidad. Uno y otro precepto se aplican correctamente por el juzgador de instancia, en cuanto la conducta del trabajador es subsumible en ambos preceptos:

En el primero, dado que la desobediencia se ha manifestado decidida, persistente y reiterada al cumplimiento de órdenes precisas emanadas del empresario, en el ejercicio normal y regular de sus facultades de dirección, que el trabajador está obligado a obedecer, con la concurrencia de la gravedad y trascendencia que el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores exige.

En el segundo, pues en ese actuar suyo no se ajustó a las exigencias de un obrar acorde con las reglas naturales de la "bona fides» y de la rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes, principio general de necesaria observancia que preside la contratación, al estar implícito en el nacimiento perfección y desarrollo de todo negocio jurídico acorde con la ley, y que se conecta directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan las normas de la buena fe y de la fidelidad, como expresión de probidad en el cumplimiento del servicio encomendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad, en aras del buen orden laboral, de los intereses patronales y de la confianza en el trabajador depositada que éste no puede defraudar, deberes todos ellos vulnerados en el supuesto enjuiciado y que han de ser más rigurosamente observados por quienes, como el actor, ejercen puestos de cierta responsabilidad en la empresa, según ya se ha precisado.

Quinto

La no acogida de los dos motivos de casación que presenta el recurso, como es parecer del Ministerio Fiscal, determina su desestimación.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Constantino

, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Gijón, de fecha 3 de julio de 1986 , en autos sobre despido, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Prefabricados Asturianos, S.A., y el Fondo de Garantía Salarial.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José Moreno Moreno.- José Díaz Buisen.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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