STS, 10 de Diciembre de 1987

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1987:7924
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.303.- Sentencia de 10 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riesgo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. Cese -no despido- por terminación de obra en

la construcción.

NORMAS APLICADAS: Art. 45,1 c) del ET y 44 c) de la Ordenanza Laboral de la Construcción y 1.214 del Código Civil.

DOCTRINA: No habiéndose impugnado por la vía del error de hecho la afirmación del juzgador de

que la empresa comunicó en su día al actor su cese por terminación de obra, el hecho de que éste

estuviese en situación de ILT no desvirtúa la realidad de tal terminación.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Rafael Rivero Romedo, en nombre y representación de don Everardo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 13 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente contra la empresa «Constructora Asturiana, S.A.»; habiendo comparecido ante esta Sala la referida empresa, en concepto de recurrida, estando representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riesgo Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Everardo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo n.° 13 de Barcelona contra la empresa Constructora Asturiana, S.A., en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que dando lugar a la demanda se declare nulo el despido que, por imposibilidad de reincorporación se ha producido, condenando en su consecuencia a la empresa demandada Constructora Asturiana, S.A. a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo, con el pago de los preceptivos salarios devengados en la transitoria de este proceso y desde el día 12 de agosto de 1986.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de octubre de 1986 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda de don Everardo , sobre despido, absuelvo de lamisma a la empresa Constructora Asturiana, S.A.».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El demandante, don Everardo fue contratado el 20-10-76 por la demandada empresa Constructora Asturiana, S.A. con la condición de trabajador fijo de obra, con la finalidad que prestaba servicios como albañil 1.a en una obra que la aludida empresa, estaba construyendo en la localidad de Martorell (Barcelona). 2.° El 4- 1-77 causó baja por enfermedad, iniciando la situación de ILT en la que permaneció hasta el 7-9-78 en que fue dado de alta, con el correspondiente informe propuesta: se le siguió expediente de invalidez permanente sin que se le reconociera ningún grado de incapacidad ni en vía administrativa ni en la posterior vía judicial que siguió ante la Magistratura de Trabajo n.° 8 de Barcelona. 3.° Tras notificársele la sentencia de la Magistratura antes citada desestimatoria de su pretensión de invalidez permanente, el día 12 de agosto del 86 intentó reintegrarse en la empresa demandada sin que ésta accediera a la solicitud del demandante. 4.º Consta que el 14-7-77 la empresa dio de baja al demandante en la Seguridad Social por haber terminado los trabajos de su especialidad en la obra para la que fue contratado, entregándole la documentación necesaria para que pudiera desde esta fecha seguir percibiendo la prestación del ILT directamente de los órganos de la Seguridad Social (hasta entonces abonada directamente por la propia empresa). 5.° Consta asimismo que la obra en la que prestó servicios el demandante fue entregada a su promotor (Obra Sindical del Hogar) el 5-10-77, realizándose en esta fecha su recepción provisional (documento cinco de la parte demandada). 6.° Consta que el demandante percibió mientras duraron sus servicios un salario mensual de 26.499 pts. (incluida prorrata pagas extra).»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Everardo , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes Motivos: Primero: Amparado en el n.° 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes y doctrinas legales en este caso se ha violado e interpretado y aplicado indebidamente el artículo 44-C de la Ordenanza del Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 1970 . Segundo: Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando el fallo contenga violación de las Leyes y Doctrinas legales. En este caso ha habido violación del art. 45 1-C del Estatuto de los Trabajadores y violación del artículo 37 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas . Tercero: Amparado en el n.° 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando el fallo contenga interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes y Doctrinas Legales en este caso infracción del artículo 14 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el meritado recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo el tres de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia recurrida declara hechos ciertos que en julio de 1977 la empresa comunicó al demandante su cese por terminación de obra y que, al encontrarse en dicho momento en situación de incapacidad laboral transitoria, le dio de baja en la Seguridad Social para continuar percibiendo las prestaciones, hasta entonces abonadas por la empresa, directamente de los Órganos de la Seguridad Social.

El fallo de dicha sentencia que absuelve a la demandada de la pretensión del actor de que se declare despido nulo su no readmisión el 12 de agosto de 1986 cuando se le notificó sentencia de la Magistratura de Trabajo desestimatoria de su petición de reconocimiento de invalidez permanente, es impugnado por dicho trabajador en el recurso en tres motivos que se amparan en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que denuncia la infracción del artículo 44 c) de la Ordenanza Laboral de la Construcción, del artículo 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 1.037 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Barcelona y del artículo 14 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976.Los tres motivos indicados están destinados al fracaso porque en todos ellos se parte, en contradicción con los hechos probados, no impugnados con amparo en el artículo 167.5 de la citada Ley Procesal , de que la empresa no comunicó al actor el cese en el año 1977, lo que determina, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no existir en la casación laboral trámite de admisión, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

En todos los motivos trasluce implícita alegación de que se infringió el artículo 1.214 del Código Civil por cuanto el Magistrado de Instancia declaró probado un cese alegado por la empresa y que el recurrente estima no acreditado, mas lo cierto es que el conjunto de la sentencia pone de manifiesto que dichojuzgador no estableció el hecho discutido en virtud de la doctrina sobre la carga de la prueba, sino en atención a todas las practicadas, pues dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 89, párrafo segundo de la Ley de Procedimiento Laboral y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no sólo consignó los hechos que estimó probados sino que, en una correcta formulación de la resolución, razona como llegó a formar su conclusión fáctica en base a los elementos de convicción obrantes en el proceso que detalladamente examina y valora.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Everardo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 13 de Barcelona de fecha 30 de octubre de 1986 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa «Constructora Asturiana, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riesgo Fernández.- José Lorca García.- José Mª A. de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riesgo Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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