STS, 3 de Diciembre de 1987

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1987:7740
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.249.- Sentencia de 3 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. Resolución de contrato a instancia del

trabajador; modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Art. 50,1,a) del ET .

DOCTRINA: Por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere y

transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellos, las previstas «ad

exemplum» en la lista del art. 41,2 ET , pasando a ser otras distintas de un modo notorio y además

es preciso que el cambio introducido lo sea en detrimento de la formulación profesional o de la

dignidad del trabajador.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la empresa Pirelli Neumáticos, S.A., contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 21 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre rescisión de contrato formulada por don Agustín contra la citada empresa recurrente; ha comparecido ante esta Sala, el referido demandante, en concepto de recurrido, estando representado por el Procurador don Eduardo Morales Price.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Agustín , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Barcelona contra la empresa Pirelli Neumáticos, S.A., en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se diera por rescindido el contrato de trabajo que unía a las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 50 a) y c) del Estatuto de los Trabajadores , y con derecho a la indemnización que fija dicho Texto Legal en su artículo 56.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de julio de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya partedispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Agustín frente a la empresa Pirelli Neumáticos, S.A., declaró resuelto el contrato que liga a ambas partes, condenando a la empresa demandada a satisfacer al actor en concepto de indemnización la suma de 7.434.000 ptas., salvo error de cálculo.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor don Agustín ha venido prestando sus servicios para la empresa Pirelli Neumáticos, S.A., con la categoría profesional de Jefe de II, antigüedad de 10-3-1953, y en salario mensual incluida prorrata de pagas extraordinarias, de 177.000 ptas. mensuales. 2.° Hasta la fecha 2 de enero de 1986 el actor realizaba los trabajos propios de su categoría profesionales, dedicándose a la venta de productos DUNLOP bajo la dirección de su jefe inmediato, señor Carlos Ramón , el cual le fijaba los objetivos a cumplir pero no los clientes que tenía que visitar, lo cual decidía el actor, y habiendo superado dichos objetivos los años 1984 y 1985. El actor no pernoctaba fuera de casa el 99 por 100 de los casos. 3.° A partir de la fecha 2 de enero de 1986 la empresa propuso al actor la jubilación anticipada, cosa que éste no aceptó, procediendo entonces la empresa encomendar al actor trabajos diferentes tales como ayuda al personal y coger teléfonos. 4.° El actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, y como consecuencia de la Inspección realizada, la empresa se vio obligada a reincorporar al actor a su puesto de trabajo a partir del día 7-3-1986. Dicha inspección de fecha 6-3-86 obligaba a la reincorporación del actor con la misma categoría y nivel profesional. 5.° No obstante lo anterior la empresa cambió sensiblemente las condiciones de trabajo del actor: actualmente se le señalan los clientes a los que ha de visitar, depende de tres jefes y pernocta con frecuencia fuera de casa, y señalándole objetivos superiores a los del año 1985. 6.° Con fecha 17 de abril de 1986 se celebró acto de conciliación ante el IMAC sin avenencia.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de la empresa Pirelli Neumáticos, S.A., se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el presente motivo por estimarse que la sentencia que se recurre incide en evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos a los folios números 43, 24, 52 y 57. II. Al amparo del número 1." del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el presente motivo por estimarse que el fallo de la sentencia que se recurre ha infringido, en concepto de aplicación indebida, el apartado a) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores . III. Al amparo del número 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el presente motivo, por estimarse que la sentencia contra la que se recurre infringe, en concepto de aplicación indebida, el artículo 49.10 del Estatuto de los Trabajadores . IV. Al amparo del número 1.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimarse que la sentencia que se recurre ha infringido, en concepto de interpretación errónea, el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el meritado recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el veintisiete del pasado mes de noviembre.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor solicitó en su demanda que se declare rescindido el contrato de trabajo existente entre las partes mediante el percibo de la indemnización pertinente, alegando que la empresa ha modificado sustancialmente sus condiciones laborales; habiendo recaído sentencia de instancia estimatoria de su pretensión, frente a la cual deduce la empresa demandada recurso de casación por infracción de Ley que desarrolla en varios motivos; en el primero, formulado por el cauce del error de hecho del artículo 167-5.° de la Ley Procesal Laboral , insta la supresión del ordinal 5.° del relato fáctico expresivo de que «no obstante lo anterior la empresa cambió sensiblemente las condiciones de trabajo del actor; actualmente se le señalan los clientes a los que ha de visitar, depende de tres jefes y pernocta con frecuencia fuera de casa, y señalándose objetivos superiores a los del año 1985»; a lo que se debe acceder, aunque sólo parcialmente, en el sentido de tener por no puesta la expresión cambió sustancialmente las condiciones de trabajo» por entrañar una valoración jurídica predeterminante del fallo, manteniendo el resto de lo consignado puesto que los documentos que designa la recurrente en apoyo de su pretensión no evidencian el error imputado, máxime cuando posteriormente en el desarrollo del recurso admite su realidad en su dimensión objetiva, aunque tratando de justificar su actitud.

Segundo

Las diferencias que resulten acreditadas en el «status» laboral del actor -jefe de 2ª, promotor de ventas - a partir del 6 de marzo de 1986, respecto de su situación anterior son las siguientes: en la primera etapa realizaba su actividad bajo la dirección de un solo jefe; se le fijaban los objetivos a cubrir, pero no los clientes que tenía que visitar; pernoctaba en su domicilio en el 99 por 100 de los casos yen los años 84 y 85 superó los objetivos señalados. En la segunda etapa efectúa su cometido bajo la dependencia de tres jefes, se le designan los clientes que debe visitar, pernocta con frecuencia fuera de su domicilio y se le han señalado objetivos superiores a los de 1985; de lo expuesto se desprende que los cambios introducidos por la empresa no tienen el carácter de modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad como exige el artículo 50.1,a) del Estatuto de los Trabajadores para posibilitar la extinción del contrato por voluntad del trabajador mediante la percepción de la indemnización señalada en su número 2 y por tanto no exigen el cumplimiento de las formalidades prevenidas en el artículo 41.1 del mismo texto legal; y es que por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplun» del artículo 41.2, pasando a ser otras distintas de un modo notorio y es preciso, además, para que se produzca el efecto indemnizatorio aludido, que el cambio introducido lo sea en detrimento de la formación profesional o de la dignidad del trabajador; tratándose en definitiva de simples modificaciones accidentales, manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» que compete a la empresa ( artículo 5,c y 20 del Estatuto de los Trabajadores ), sin que se hayan alterado los límites fijados en el artículo 39 en materia de movilidad funcional ya que en definitiva se le ha mantenido su categoría y nivel profesional y sus retribuciones básicas.

Tercero

Debe resaltarse, respecto de ciertas alegaciones del recurrido: a) aun cuando aduzca que en 1986 no ha podido alcanzar los objetivos de ventas señalados para dicho año, ni por tanto percibir la totalidad de los incentivos previstos para tal supuesto, aun dejando al margen que ello es lógico dado que presentó la papeleta de conciliación el 25 de marzo y la demanda el 28 de abril, la realidad es que nada de ello se recoge en la narración histórica de la sentencia impugnada, ni hay indicios para estimar que los objetivos previstos para dicho año -que por supuesto variaban de un año a otro como se desprende del examen de los autos- fueren abusivos y señalados de un modo particularizado con el fin de perjudicarle, b) tampoco hay base alguna en las actuaciones para entender que su dependencia de tres directivos -a tenor del nuevo organigrama de la empresa según zonas geográficas tuviere como finalidad darle órdenes contradictorias, al que los clientes designados fuesen imaginarios o insolventes y c) la circunstancia de que actualmente pernocte fuera de su domicilio con más frecuencia no es más que una consecuencia de su actividad de promotor de ventas que tiene asignada determinada zona y que, en su caso, le puede facultar para exigir y pago de dietas y gastos de desplazamiento pertinentes; por todo lo cual deben estimarse los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, en los que denuncia la infracción de los artículos 49.10, 41.1 y 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello, con los efectos prevenidos en el artículo 175 de la Ley Procesal Laboral .

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley formulado por la empresa Pirelli Neumáticos, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de julio de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo número 21 de Barcelona; la cual casamos; y en consecuencia, desestimando la demanda deducida por don Agustín absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas; devuélvase a la recurrente la consignación y depósito constituidos.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado: «de su pretensión no evidencian el error», «que».- Vale.- Francisco Tuero Bertrand.- Arturo Fernández López.- Aurelio Desdentado Bonete.- Rubricados.

Publicación: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- En Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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