STS, 30 de Noviembre de 1987

PonenteJOSE DIAZ BUISEN
ECLIES:TS:1987:16526
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.212.- Sentencia de 30 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José Díaz Buisen.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Reclamación de cantidad.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Impugnación de un requerimiento efectuado

por la Tesorería General de la Seguridad Social, reclamando a la empresa determinada cantidad por

el concepto de descubierto de cuotas a la Seguridad Social. Incompetencia del orden jurisdiccional

social.

NORMAS APLICADAS: Art. 1º del Real Decreto-Ley de 19-6-81 , art. 12 del Real Decreto de 9-7-82

y art. 9,4 de la LOPJ .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de septiembre de 1987.

DOCTRINA: Los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social encomendadas a un órgano

público de la Administración Central, como es la Tesorería General, tienen naturaleza administrativa

y su conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso-dministrativa.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la empresa Industrias Fisma, S.L., contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 6 de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por la citada empresa contra la Tesorería General de la Seguridad Social; ha comparecido ante esta Sala, la referida Tesorería, en concepto de recurrida, estando representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Díaz Buisen.

Antecedentes de hecho

Primero

La empresa, Industrias Fisma, S.L., formuló demanda ante la Magistratura de, Trabajo número 6 de Vizcaya contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la improcedencia de la reclamación formulada por la citada Tesorería de la cantidad de 9.866.913 pesetas, al ser radicalmente nulos los Actos Administrativos en lo que se basan los requerimientos de pago de cuotas, por no ser conformes a Derecho.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de mayo de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando íntegramente el recurso jurisdiccional presentado por la Empresa Industrias Fisma, S.L., contra la Tesorería General de la Seguridad Social sobre impugnación de requerimiento de pago de cuotas debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la presente demanda."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1° Que en el mes de diciembre de 1984, enero y febrero de 1985 fueron reclamadas a la empresa por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, en concepto de cuota empresarial correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1981, septiembre de 1983, y enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1984, mediante sendas notificaciones de descubierto la cantidad total de pesetas nueve millones ochocientas sesenta y seis mil novecientas trece pesetas. Asimismo en julio de 1985 le fueron reclamadas cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1984, mediante sendas notificaciones de descubierto la cantidad de un millón trescientas cuarenta y dos mil seiscientas noventa y seis pesetas. 2° El 16 de noviembre de 1979 se iniciaron las conversaciones del Convenio para la Industria Siderometalúrgica del año 1980, y ante la imposibilidad de alcanzar una solución con fecha 4 de marzo de 1980, se dedujo demanda de Conflicto Colectivo. 3° Por la Delegación Territorial de Vizcaya, mediante Resolución de 14 de marzo de 1980, fecha en la que, casualmente, entró en vigor el Estatuto de los Trabajadores, se dictó el Laudo de Obligado Cumplimiento, contra el que con fecha 28 de marzo de 1980 , se dedujo por la Patronal Recurso de alzada ante la Dirección General de la Consejería de Trabajo del Gobierno Vasco, que lo resolvió dicho Organismo desestimando. 4° Contra la anterior Resolución se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Bilbao, recayendo Sentencia el 29 de diciembre de 1981 , por lo que se declaró nulo de pleno Derecho el Laudo. 5º Contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Bilbao, se interpuso Recurso de Apelación por la Administración dictándose nueva Sentencia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, confirmatoria de la nulidad radical del Laudo al devenir éste inconstitucional. 6° Que los trabajadores percibieron los salarios que sirvieron de base para fijar la base de cotización. 7° Que la empresa presentó reclamación contra el requerimiento de cuotas, siendo desestimadas por la Tesorería Territorial de Vizcaya, presentándose demanda en la Magistratura de Vizcaya el 26 de julio de 1985 y 2 de octubre de 1985 acumulada a la primera. 8° Que en la tramitación del presente juicio se han observado las normas procesales de pertinente aplicación salvo el plazo para dictar Sentencia por razón del trabajo acumulado."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de la empresa Industrias Fisma, S.L., se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes: motivos: I. Porque el fallo de la sentencia viola la doctrina legal o Ley aplicable al caso. II . Por no ser la sentencia congruente con las pretensiones deducidas por los litigantes. III. Por contener el fallo aplicación indebida de Ley. IV. Por ser el fallo contrario a la cosa juzgada. V. Por infracción del artículo 14 de la Constitución española, en base al artículo , de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitida al preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el meritado recurso, se declararon conclusos los autos y se señalé la para el fallo, el veinticuatro de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero; Por la empresa demandante se interpone recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo que desestimé la demanda sobre improcedencia de reclamación de cantidad hecha por la Tesorería General de la Seguridad Social a la empresa en los meses de diciembre de 1914 y enero y febrero de 1985 por el concepto de descubierto de en otras empresariales correspondientes a los años 1981, 1983, 1984 y 1985; recuso que se formaliza a través de cinco motivos, que se concretan en anterior de hecho de esta sentencia pero cuyo examen queda subordinado al estadio de la cuestión previa y principal de la competencia jurisdiccional lateral para conocer de la reclamación formulada, y en razón a la cual son necesarias las siguientes: a) El 16 de noviembre de 1979 se iniciaron para el Convenio de la Industria Siderometalúrgica del año la imposibilidad de alcanzar una solución, con fecha 4 de marzo dedujo demanda de conflicto colectivo; por resolución de la Delegación Territorial de Vizcaya de 14 de marzo de 1980 se dictó Laudo de Obligado Cumplimiento contra el que con fecha 28 de marzo de 1980 se dedujo por la Patronal recurso de alzada ante la Dirección General de la Consejería de Trabajo del Gobierno Vasco, que fue desestimado; y contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo antela Audiencia Territorial de Bilbao, la que por sentencia de 29 de diciembre de 1981 , declaró el laudo nulo de pleno derecho; resolución de la Territorial expresada contra la que se interpuso por la Administración recurso de apelación, dictándose sentencia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 20 de diciembre de 1983 confirmatoria de la nulidad radical del laudo, al devenir ésta inconstitucional; b) es cierto que el control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social está en principio atribuido al orden contencioso-administrativo como consecuencia de que la misma requiere concordantemente la intervención de órganos de la Administración Central; y ello a través de un proceso normativo en el que son etapas sucesivas la competencia retenida por los órganos de la Administración del Estado -Inspección y Delegaciones de Trabajo de la que son clara muestra el articulo 79 de la Ley de Seguridad Social y los artículos 25 y 10 del decreto de 10 de julio de 1980 ; la reforma en 1978 del sistema de la Seguridad Social y constitución de su Tesorería General (Real Decreto de 15 de septiembre de 1978 ) y el articulo 41 de la Constitución Española , que atribuye a la Seguridad Social, la condición de "Régimen publico y culmina el proceso descentralizar en el Real Decreto Ley de 19 de junio de 1981, en cuyo articulo 1º se dispone que como Caja única del sistema social la Tesorería General de la Seguridad Social, llevara a efecto la función recaudatoria y serán las Tesorerías Territoriales la que promoverán el expediente ejecutorio expidiendo los correspondientes certificados de descubierto en los casos que detalla, sin ningún intervención de cualquier otro órgano administrativo salvo el procedimiento de exacción de cuotas por actas de liquidación que la Ley General de la Seguridad Social atribuye a la Inspección de Trabajo; c) que el principio descentralizador se mantiene en el Real Decreto de 9 de julio de 1982 en cuyo articulo 12 ordena que sea la Tesorería General la que curse los requerimientos, la cual conforme a dicho decreto y al de 1981 esta facultada para concertar los servicios que considere conveniente con la Administración, en una palabra, la descentralización progresiva del régimen de recaudación de ingresos de la Seguridad Social, no ha hecho variar la naturaleza intrínseca de los actos de gestión de los mismos, que en la actualidad están encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social en cuanto organismo de la Administración del Estado, cual recoge la exposición de motivos de la ley 44/1983 ; d) en su consecuencia y habida cuenta de la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras en sentencia de 21 de septiembre de 1987 , dada la naturaleza administrativa de los actos de gestión recaudatoria son de aplicación a los mismos los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1º1 y 2 c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la jurisdicción Contencioso-dministrativa.

Segundo

De cuantos fundamentos quedan expuestos es consecuencia obligada la declaración de la incompetencia jurisdiccional laboral para conocer de demanda formulada por la empresa recurrente; pronunciamiento que hace innecesario el examen de los motivos del recurso; sí bien con relación a la sentencia de la Magistratura de Trabajo procede casar y anular la misma; y hacer, por aplicación del artículo 1.715, número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a la redacción dada por ley de 6 de agosto de 1984 la declaración de incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la reclamación formulada.

FALLO

FALLO

Declaramos la incompetencia de la jurisdicción de trabajo para conocer de la demanda formulada ante la Magistratura de Trabajo número 6 de Vizcaya por la empresa Industrias Físma, S.L., contra la Tesorería General de la Seguridad Social sobre impugnación de reclamación de cantidad por el concepto de cuotas adeudadas a la Seguridad Social; con reserva de acciones que la empresa mencionada pueda ejercitar en la vía, Contencioso-dministrativa.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, firmamos y mandamos. Juan Antonio del Riego Fernández. José Lorca García. José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados:.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Díaz Buisen, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Santiago Ortiz Navacerrada. Rubricado.

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