STS, 1 de Diciembre de 1987

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1987:7670
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.003.-Sentencia de 1 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo (ordinario). Recurso de alzada. Depósito previo.

NORMAS APLICADAS: D. lO-julio-75, art. 34; C. art. 24-1 . JURISPRUDENCIA CITADA: 25-1-82;

22-3-82; 3-5-85; 17-10-86.

DOCTRINA: El depósito del importe de una liquidación para poder recurrir en alzada tiene que estar

previsto por Ley formal.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo número 527/1987 que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra sentencia de fecha 9 de abril de 1985, dictada por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid , en autos sobre impugnación de dos resoluciones de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, ambas de fecha 29 de noviembre de 1983, que declararon inadmisibles los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de 10 y 9 de septiembre de 1980, respectivamente, dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, que confirmaron Actas de Liquidación números 719 y 720/80. Siendo parte apelada el demandante don Iván , que no se ha personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando la pretensión deducida por representación procesal de don Iván , contra la Administración General del Estado, anulamos, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, tanto las dos resoluciones de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 29 de noviembre de 1983, que declararon inadmisibles los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, de 9 y 10 de septiembre de 1980, como las liquidaciones por cuotas de la Seguridad Social, giradas a cargo del actor y confirmadas en dichas resoluciones; sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Segundo

Al fallo anteriormente transcrito, sirvieron de fundamento los siguientes Considerandos: «1.° Considerando: Que ante el tenor literal de las resoluciones impugnadas, la primera cuestión a estudiar es si son ajustadas a derecho las declaraciones de aquéllas, que inadmitieron los respectivos recursos de alzada por falta de pago o afianzamiento previo de las cantidades a que se elevaban las liquidaciones objeto de recurso; punto sobre el que ya existe una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son exponente entre otras, las sentencias de 5 de abril de 1978 (ar. 1.262), 17 de marzo de 1979 (ar 1.199) y 9 de mayo de 1984 (ar. 2.640), según la cual para que la falta de cumplimiento del requisito del previo pago odepósito pueda producir la inadmisibilidad de un recurso de alzada es preciso que venga impuesto por una norma con rango de Ley, haciendo por tanto, extensivo a los recursos administrativos el mismo trato jurídico -consagrado por el legislador indubitadamente a partir de la reforma de la Ley Jurisdiccional de 17 de marzo de 1973 - establecido para el proceso contencioso administrativo; y como la norma que sirve de apoyo a las resoluciones que nos ocupan fue el art. 34 del Decreto 1.870/1975, de 10 de julio , cuyo rango normativo no es el exigido por la doctrina jurisprudencial expuesta, la falta de conformidad de estas resoluciones con el ordenamiento jurídico es evidente, y, ante ella, esta Sala tiene dos opciones: o remitir el expediente a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social para que se pronuncie sobre el fondo, o analizar éste directamente, sin aquella remisión, en aras del principio de economía procesal, inclinándose por esta última, a tenor de lo expuesto en las sentencias de nuestro Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1975, 27 de febrero y 3 de marzo de 1976 , entre otras. 2° Considerando: Que como cuestión de fondo, lo que se discute en definitiva es si entre Lucas y los hermanos Miguel Ángel y Lorenzo , como empleados, y el hoy demandante, como patrono, existía un contrato de trabajo determinante, a su vez, de las obligaciones legales de agilización y cotización al régimen general de la Seguridad Social; lo afirma el Inspector de Trabajo, basándose en la prestación por aquéllos de unos servicios en el centro de trabajo del actor, pero ante la afirmación de éste de que ni había una relación laboral entre ellos, ni existía retribución alguna por aquellos servicios requisito imprescindible para la existencia de un contrato de trabajo, según el artículo 1.° del Estatuto de los Trabajadores la Administración no practicó prueba alguna encaminada a determinar con exactitud los hechos que luego tomaría como base para su resolución, incumpliendo lo dispuesto en el art. 88.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 1970 ; el actor, por su parte, en la fase probatoria de este proceso propuso la prueba testifical de los hermanos Lorenzo de don Lucas , que no se pudo practicar en el momento oportuno, por lo que la Sala la acordó para mejor proveer, llevándose a cabo únicamente el testimonio de los dos primeros, por no haberse podido citar al tercero por ignorarse su domicilio, corroborándose a través de esta prueba la ausencia de un contrato de trabajo entre los deponentes y el señor Iván . 3° Considerando: Que dichas omisiones probatorias de la Administración no pueden ser sustituidas con alegación de que las Actas extendidas por los Inspectores de Trabajo gozan de presunción de veracidad porque ésta, como ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, "no es tan incondicional y absoluta que no consienta prueba en contrario, por una parte, ni que, por otra, la merezca sin el previo cumplimiento de formalidades" - sentencia 22 de marzo de 1982- "y que se obtiene por la constatación de acontecimientos directamente perceptibles por el Inspector" sentencia de 26 de mayo de 1981- "a través de la personal y directa comprobación" -sentencias de 17 de marzo de 1978, 7 de mayo de 1980 y 28 de enero de 1981 -; por lo que, evidentemente, no se da en el caso que nos ocupa. 4° Considerando: Que por lo expuesto procede estimar la pretensión deducida sin hacer especial condena en las costas de este proceso, a tenor del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso por el Letrado del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días; habiendo comparecido esta parte dentro del plazo concedido conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 99 de la Ley Jurisdiccional .

Cuarto

Sustanciado el recurso mediante el trámite de alegaciones escritas. el representante de la Administración presentó escrito evacuando dicho trámite y suplicando se estime el recurso de apelación revocando la sentencia apelada y confirmando el acto impugnado por ser ajustado a derecho.

Quinto

Para votación y fallo del recurso se señaló el día diecinueve de noviembre último, en cuya fecha tuvo lugar, acordándose la presente resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y

Primero

La Inspección Provincial de Trabajo de Valladolid levantó a la empresa de la que es titular don Iván las actas de liquidación números 719 y 720 del año 1980, por supuesta falta de afiliación y cotización a la Seguridad Social de trabajadores a su servicio, confirmadas por resoluciones de la Delegación Territorial de Sanidad y Seguridad Social, declarándose por las dos resoluciones de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 29 de noviembre de 1983 la inadmisibilidad de los recursos de alzada interpuestos contra aquéllas, por no haberse consignado previamente el importe de las liquidaciones practicadas como exige el artículo 34 del Decreto de 10 de julio de 1975 , estimando la sentencia apelada que no es requisito necesario dicha consignación, resolviendo enconsecuencia la cuestión de fondo, pronunciamiento que en este recurso de apelación impugna el Letrado del Estado por entender, de una parte, en cuanto a la exigencia de la consignación previa, que la referencia a la Ley, debe entenderse en un sentido lato, como equivalente a la norma jurídica, comprendiendo por tanto las de carácter reglamentario; de otro, que la sentencia apelada, al resolver sobre la cuestión de fondo, desconoce la naturaleza revisora de la Jurisdicción, estimando que lo procedente sería, la devolución del expediente para que el órgano administrativo resolviese sobre el fondo de la cuestión controvertida.

Segundo

La jurisprudencia anterior a la Constitución ya había declarado que la exigencia contenida en el artículo 57.2.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , relativa a la aportación del documento acreditativo del pago o consignación de cualquier débito a la Administración para poder recurrir, era solamente aplicable cuando lo establecía una disposición con rango formal de Ley, criterio reforzado desde la vigencia de la Constitución al reconocer en su artículo 24.1 el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, doctrina que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha mantenido en sentencias de 17 de octubre de 1986; 3 de enero, 24 de abril y 3 de mayo de 1985; 25 de enero y 22 de marzo de 1982 , y en las muy numerosas que en éstas se citan.

Tercero

Debe ser igualmente rechazada la segunda de las alegaciones en que se fundamenta el recurso, pues como declaró la sentencia ya citada de 17 de octubre de 1986, manteniendo el criterio sustentado en la de 3 de abril de 1985 y en las que ésta relaciona, cuando la resolución administrativa impugnada aprecia la existencia de una excepción formal, el acto administrativo revisable existe con independencia de que el mismo no haya examinado la cuestión de fondo, solución aconsejable además por razones de economía procesal, con el fin de evitar las dilaciones y trastornos que se originarían con la devolución del expediente al órgano administrativo para que dictase nueva resolución sobre el fondo, criterio que debe ser mantenido siempre que, por supuesto, en las actuaciones administrativas existan elementos de juicio suficientes para resolver la cuestión de fondo que quedó imprejuzgada en el recurso administrativo.

Cuarto

Rechazadas las dos alegaciones en que se fundamenta el recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 9 de abril de 1985, sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social, sentencia que por tanto confirmamos; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Carretero.- Diego Rosas. César González Mallo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don César González Mallo, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.- Ante mí, José Luis Viada.- Rubricado.

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