STS, 16 de Noviembre de 1987

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1987:16077
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 924.-Sentencia de 16 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción Laboral. Desempleo. Actas de la Inspección.

Medios de prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 46 del D. 920/1981, de 24 de abril .

DOCTRINA: La sentencia valora los medios de prueba aportados y el informe del Inspector, en

relación a lo consignado en el Acta, llegando a la conclusión de que el trabajador afectado cobraba

desempleo estando de alta en otro trabajo.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala promovido por don Luis Antonio , representados por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, dirigido por Letrado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 21 de mayo de 1985, en pleito relativo a sanción de multa de 150.000 ptas., habiendo comparecido en concepto de apelada la Administración, representada por Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Luis Antonio , contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo de 5 de mayo y 23 de diciembre de 1982, a que estas actuaciones se contraen y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

Segundo

Sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes considerandos: Considerando: Que se impugna mediante este recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de don Luis Antonio la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23 de diciembre de 1982, que desestimó el recurso de alzada formulado por el demandante contra la de 5 de mayo de 1982 de la Dirección General de Empleo que le impuso una sanción 150.000 ptas. por infracción muy grave del artículo 48.3 del Decreto 920 de 24 de abril de 1981. Considerando : Que por el recurrente se alega contra la resolución impugnada que se ha cumplido en su elaboración las normas legales que rigen la extensión de las actas infractoras, y que cuanto a los hechos que constituyen el fundamento de la sanción, éstos no han resultado acreditados a lo largo del expediente administrativo. Considerando: Que ninguna infracción de orden formal es predicable del acta ya que ésta seextiende en virtud de expediente administrativo, medio de incoación expresamente aceptado por el Decreto 1860 de 10 de julio de 1975 , y sin que tal expediente destinado a acreditar los hechos objeto de sanción haya producido al recurrente la indefensión a que se refiere el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo , supuesto unido en el que se produciría la anulabilidad pretendida. Considerando: Que en cuanto a los hechos es evidente según se deduce de modo inexorable de la carta firmada por el trabajador don Emilio que éste era el perceptor del seguro de desempleo, extremo que en todo caso correspondía probar a la recurrente en virtud de la inversión de la carga de la prueba que produce la presunción de exactitud de las cartas levantadas por la inspección. De otra parte, esta misma carta acredita que la empresa recurrente Q incumplió su obligación de cerciorarse de que el nuevo trabajador era perceptor del subsidio de desempleo. Es obvio por tanto que concurren los presupuestos de hechos que hacen procedente la sanción impuesta. Considerando: Que en materia de costas no procede hacer pronunciamiento de las causadas en este recurso.

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera de este Tribunal don Luis Antonio el cual fue admitido en ambos efectos remitiéndose las actuaciones a este Tribunal ante el que compareció el apelante y la Administración en concepto de apelada, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas se confirió a las partes el término sucesivo de 20 días, evacuándolo ambas con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminó suplicando el apelante que se dictase sentencia declarando que la resolución impugnada, dictada con fecha de 23 de diciembre de 1982 , no se encuentra ajustada a derecho, y que, en consecuencia, el referido acto debe ser, anulado, dejándolo sin ningún valor y efecto, y que igualmente debe ser anulada la sanción de 150.000 ptas., impuesta a mi mandante por el Acta impugnada, dejando sin valor ni efecto la misma; y la apelada que se dictara sentencia por la que se confirme la apelada.

Cuarto

Recibidas las actuaciones de la Sala Tercera se acordó oír a las partes por diez días acerca de la improcedencia del presente recurso de apelación, lo evacuaron con sus respectivos escritos, señalándose para votación y fallo el día 13 del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente don Luis Antonio pretende revocación de la sentencia dictada el 21 de mayo de 1985 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el promovido por el mismo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23 de diciembre de 1982 confirmatoria en alzada de la Dirección Provincial de Baleares de 5 de mayo anterior, que le había impuesto una multa de 150.000 ptas. por infracción de lo dispuesto en el art. 48.3 del Decreto 920 de 24 de abril de 1981 .

Segundo

Resolviendo en primer término la procedencia o improcedencia del recurso de apelación suscitada en autos, ha de afirmarse que habiéndose dictado la resolución de 5 de mayo de 1982, recurrida en alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la Dirección Provincial de Baleares, en virtud de las facultades conferidas por la Dirección General de Empleo, resulta evidente que la sentencia apelada es susceptible de apelación por imperativo de lo dispuesto en el art. 94.1 a), en relación con el art. 10 de la Ley Jurisdiccional , debiendo, en consecuencia en el estudio del problema de fondo planteado.

Tercero

La desestimación del recurso de apelación interpuesto, y consiguiente confirmación de la sentencia apelada, resulta de lo siguiente: a) El contrato de trabajo suscrito entre el sancionado don Luis Antonio como empresario y don Emilio como trabajador, celebrando el 28 de enero de 1982, fue registrado en la Oficina de Empleo de Manacor el 10 de febrero siguiente, según consta de la certificación expedida por el Jefe de esta Oficina, es decir, después de que la Inspección de Trabajo, llevada a cabo el 2 del mismo mes, hubiere comprobado que dicho señor Emilio estaba trabajando ya en la empresa citada; b) La baja en el desempleo del señor Emilio , según consta en la certificación del Jefe de Negociado de Prestaciones del Instituto Nacional de Empleo de la Dirección Provincial de Baleares, también aportada en período probatorio, se tramitó en el mes de febrero de 1982; c) No puede presumirse que el citado trabajador no estuviese cobrando las prestaciones de desempleo al ser contratado por la empresa el 28 de enero de 1982, por el hecho de que el 11 de febrero siguiente cobrase las correspondientes al mes de enero exclusivamente, habida cuenta de la fecha del contrato de trabajo y la presentación de este contrato en la Oficina de Empleo, reveladora de que el cobro se llevó a cabo conociendo la infracción cometida y con el fin de desvirtuar el resultado de la inspección; d) No es cierto, por ello, que cuando el recurrente contra el señor Emilio estaba éste dado de baja en el subsidio de desempleo; e) No obstar a la conclusión anterior las alegaciones del recurrente. En primer lugar, porque el hecho de que en la certificación expedida por el Jefe de Negociado de Prestaciones del Instituto Nacional de Empleo de la Dirección Provincial de Baleares sehaga constar que don Emilio estuviere dado de alta en la patronal desde el 28 de enero de 1982 hasta el 15 de febrero del mismo año, no quiere decir que esta alta hubiere sido presentada en dicha fecha ya que en la propia certificación se hace constar que lo fue el 10 de febrero, cuando ya se había producido, como hemos adelantado, la inspección del 2 de febrero. En segundo término, porque en el acta levantada por la Inspección de Trabajo el 24 de febrero de 1982 se hace constar que como consecuencia de la actuación inspectora se ha podido comprobar que en la empresa prestaba sus servicios el trabajador don Emilio , no refiriéndose, por tanto, a que se hubiera producido ese día, sino, como señala el Jefe de la Inspección al emitir su informe, el día 2 del mismo mes. Y, finalmente, porque tampoco son de aplicación al caso de autos las sentencias citadas por el recurrente, al no discutirse en el presente recurso la presunción de certeza de las actas de inspección sino si cuando la empresa concertó el contrato de trabajo con el señor Emilio , era éste perceptor de las prestaciones por desempleo, hecho éste que ha de deducirse de lo anteriormente razonado, f) Haberse producido por todo lo dicho, la infracción del artículo 46 a) del Decreto 920/ 1981 de 24 de abril y, como consecuencia la conformidad de Derecho de la sentencia apelada, que ha de ser confirmada.

Cuarto

No es de apreciar ni mala fe ni temeridad, a efecto de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 21 de mayo de 1985 la cual confirmamos en todos sus extremos. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes Lojo.- José Mª Sánchez Andrade y Sal.- Pedro Antonio Mateos García.-Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada.

4 sentencias
  • STS, 11 de Octubre de 1990
    • España
    • 11 Octubre 1990
    ...recurso de apelación. NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1987, 17 septiembre de 1988 y 22 de noviembre de 1989. DOCTRINA: El recurso de apelación no procede cuando se acumulan liqu......
  • STS, 11 de Octubre de 1990
    • España
    • 11 Octubre 1990
    ...recurso de apelación. NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1987, 17 de septiembre de 1988 y 22 de noviembre de DOCTRINA: El recurso de apelación no procede cuando se acumulan liquida......
  • STS, 12 de Noviembre de 1990
    • España
    • 12 Noviembre 1990
    ...la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre y 16 de noviembre de 1987, 18 de junio y 17 de septiembre de 1988 y 17 de abril y 22 de noviembre de 1989 DOCTRINA: La apelación no procede cuando ninguno de los......
  • STS, 12 de Noviembre de 1990
    • España
    • 12 Noviembre 1990
    ...la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre y 16 de noviembre de 1987, 18 de junio y 17 de septiembre de 1988 y 17 de abril y 22 de noviembre de 1989 DOCTRINA: La apelación no procede cuando ninguno de los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR