STS, 12 de Noviembre de 1990

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1990:8156
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.905.-Sentencia de 12 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 2.223/1988.

MATERIA: Liquidaciones del Puerto Autónomo de Valencia. Inadmisibilidad del recurso de

apelación.

NORMAS APLICADAS: Art. 91.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre y 16 de noviembre de 1987, 18 de junio y 17 de septiembre de 1988 y 17 de abril y 22 de noviembre de 1989 .

DOCTRINA: La apelación no procede cuando ninguno de los actos impugnados excede de 500.000

pesetas, aunque la suma total sobrepase esa cantidad.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto ante nos el recurso de apelación núm. 2.223/88, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, en 10 de octubre de 1988, sobre liquidaciones del Puerto Autónomo de Valencia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Puerto Autónomo de Valencia se giraron, en fechas 27 y 28 de febrero de 1985, un total de 32 liquidaciones por tarifa G-3 (embarque, desembarque y transbordo), a la «Compañía Trasmediterránea, S. A.», que las impugnó en vía económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Valencia y fueron desestimadas en Resolución de 30 de diciembre de 1985.

Segundo

El actor, la «Compañía Trasmediterránea, S. A.», promovió recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Valencia que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia, de fecha 10 de octubre de 1988, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Letrado del Estado y estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la «Compañía Trasmediterránea, S. A.», contra la Resolución núm. 6.163/85, de fecha 30 de diciembre de 1985, del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia, que desestimó la reclamación núm. 1.564/85, formulada por acumulación contra las liquidaciones núms. 4.194, 4.196, 4.198, 4.202, 4.204, 4.206, 4.208, 4.210, 4.212, 4.218, 4.222, 4.224,

4.227, 4.229, 4.231, 4.233, 4.758, 4.764, 4.766, 4.768, 4.770, 4.772, 4.774, 4.778, 4.780, 4.782, 4.784,

4.789, 4.791, 4.793, 4.795, 4.797, giradas por el Puerto Autónomo de Valencia, contraídas por aplicación de la tarifa G-3, con el incremento del 27 por 100 sobre las tarifas de los pasajeros, debemos declarar y declaramos nulas de pleno Derecho dichas liquidaciones, puliendo la Administración girar las que correspondan sin tal incremento, sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales». Tercero: Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

En fechas 27 y 28 de febrero de 1985 el Puerto Autónomo de Valencia giró a la «Compañía Trasmediterránea, S. A.», un total de 32 liquidaciones por el concepto tarifa G-3 (embarque, desembarque y transbordo), en cuantías que oscilan entre las 6.750 y las 60.887 pesetas, sin que, en ningún caso, cualquiera de ellas exceda de 500.000.

Contra tales actos administrativos se interpuso, acumuladamente, reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Provincial de Valencia, que las desestimó en Resolución de 30 de diciembre de 1985, contra la que, asimismo, se promovió el presente recurso contencioso- administrativo que fue estimado en Sentencia de la Sala Segunda de este orden jurisdiccional en la Audiencia Territorial de Valencia, de 10 de octubre de 1988, apelada por el Sr. Abogado del Estado.

Segundo

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas Sentencias debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que por afectar a la competencia de la Sala -que es improrrogable en virtud del art. 8.° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las cuestiones que plantea la apelación, la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al art. 91.1 a) de la mencionada Ley Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley de 17 de marzo de 1973, las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales serán susceptibles de recurso de apelación, salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualesquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan caprichosamente o por error. Desde el momento que el art. 50.3 de la citada Ley Jurisdiccional establece que «en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación», es evidente que la cuantía fijada en este recurso (853.584 pesetas) es correcta, si bien no significa que los actos administrativos de gestión liquidatoria que, acumuladamente, se resolvieron por el Tribunal Económico y la Sala territorial puedan ser objeto de apelación, con arreglo a los preceptos citados. Así es evidente que, ateniéndose al art. 49 del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas, el Tribunal de Valencia acumuló en la reclamación 1.564/85 los distintos actos administrativos que comprende, que de igual forma fueron resueltos por la Sala de instancia. Siendo así es manifiesto que la apelación no procede respecto de ninguno de los actos impugnados, ya que ninguno de ellos excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las Sentencias de esta Sala de 30 de septiembre, 16 de octubre y 16 de noviembre de 1987; 18 de junio, 2 de julio y 17 de septiembre de 1988, y 17 de abril, 30 de mayo y 22 de noviembre de 1989, por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en 10 de octubre de 1988, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herrero.-Emilio Pujalte Clariana.-Carmelo Madrigal García.-Ángel Alfonso Llórente Calama.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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