STS, 5 de Noviembre de 1987

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1987:13154
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.033.-Sentencia de 5 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Resolución de contrato mediante indemnización.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. Error de hecho: se admite en parte por tener

el debido apoyo documental.

NORMAS APLICADAS: Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: No cabe entender que la decisión empresarial de modificar el sistema de distribución

de sus productos sea abusiva, ni que el cambio de actividad que ello comportará para el actor -al

que se respetó su categoría profesional, su retribución y su salario- suponga un grave y culpable

incumplimiento y tampoco ello le ha irrogado perjuicios para su formación profesional o su dignidad.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Vickers Systems, SA.», y representada por la Procuradora doña Dolores Soto Criado y defendida por el Abogado don Manuel Alonso García, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya de fecha 11 de julio de 1986, dictada en autos seguidos por demanda de don Carlos José , contra la empresa recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución de contrato. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el demandante, representado y defendido por el Procurador don Luis Pozas Granero y el Abogado don Fernando Manrique López.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Carlos José , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya contra la empresa "Vickers Systems, SA.» y el Fondo de Garantía Salarial, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la empresa a tener por resuelto el contrato con el actor, considerando el despido como improcedente, y condenándola asimismo al abono de los salarios de tramitación, así como al pago de una indemnización correspondiente a 45 días por año de servicios.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la empresa demanda y no compareció el Fondo de Garantía Salarial. Y recibido y juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de julio de 1986 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya partedispositiva dice: "Fallo: Que, con parcial estimación de la demanda suscitada por Carlos José , debo declarar y declaro resuelto su contrato de trabajo con la empresa demandada "Vickers Systems, SA.» a la que condeno a satisfacer al referido actor una indemnización de 4.650.000 pesetas, absolviéndola libremente del resto de la reclamación, así como a su litisconsorte, el Fondo de Garantía Salarial, de cuantos en su contra se han deducido.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor, Carlos José , mayor de edad, casado y vecino de Oviedo, trabaja para la empresa demandada "Vickers Systems, SA.» desde el 25 de mayo de 1977, como Ingeniero Técnico Industrial, delegado de ventas para la zona Norte (comprensiva de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, Navarra, Burgos, Logroño y Soria), con un salario de

4.115.454,- pts anuales. 2.° Que el centro de trabajo radica en Bilbao y la empresa demandada cuenta con una plantilla de más de 25 empleados, de los que el actor nunca ha tenido conferida por títulos electivo representación alguna. 3.° Que el 1 de marzo de 1984 fue nombrada distribuidora "full line» de los productos de la demandada para la zona Norte la empresa Hiñe, que, a partir de entonces, tramita las solicitudes y pedidos de los clientes de aquella demarcación, excepto once, que, en dicha fecha, continuaron siendo atendidos directamente por la Delegación Comercial de Vickers, la cual, respecto de los demás se limitó desde entonces a servir los pedidos cursados por Hiñe. 4.° Que, a consecuencia de ello y en fecha posterior no concretada, desapareció, como tal, la Delegación de Ventas, pasando el actor de delegado a ingeniero de ventas, dependiente no de la Dirección Comercial, como el resto de las Delegaciones, sino de la Dirección de Sistemas y quedando limitado, en relación con su "status» anterior, el techo o nivel retributivo máximo que le es dable alcanzar. 5.° Que el sistema salarial del actor es de sueldo sin comisiones, de manera que no se ve afectado por el volumen de negocio que su oficina lleve a cabo o se concierne dentro de su zona de competencia. 6." Que la Delegación Comercial en la zona Norte, que a comienzos de la década, contaba con ocho empleados fijos y mantenía cuatro en 1984, redujo su personal a dos trabajadores en dicho año, a raíz del nombramiento de distribuidor, conservando en plantilla a sólo el actor a partir de enero de 1986. 7.° Que entonces estaba confiada al actor la atención directa de sólo cinco clientes, habiendo pasado al distribuidor todo el resto de su cartera original. 8." Que las previsiones de ventas para 1985 fueron de 177.500.000 pts., existiendo el 31 de diciembre una facturación acumulada de 393.138.373 pts cifras que descendieron a partir de 1986 a un importe de ventas previstas de 64.000.000,- pts para todo el año y a una facturación acumulada el 31 de mayo de 15.984.468 pts. 9.° Que en enero de 1986, se comunicó al actor el detalle de la estimación de ventas para el año, asignándosele sólo cinco clientes de su zona, con agregación nueva de trece empresas de Madrid, tres de Asturias y una de Barcelona. 10. Que, por sendos telex de 9 y 16 de junio de 1986, abundando en el contenido de conversaciones y correspondencia mantenidas con la Dirección General desde comienzos del año, dirigió a este departamento, a través de la Dirección de sistemas, extensos y detallados, memoranda, comprensivos de sus preocupaciones más importantes, respecto al abandono de determinados clientes, mal desarrollo de la gestión comercial, quejas de los compradores, pérdida y actividad y descenso alarmante de sus cometidos y competencia y proponiendo las vías de solución que le parecían adecuadas a lo que el, Director General contestó que las atribuciones del actor se limitaban al contacto con los clientes debiendo mantenerse al margen de los temas políticos. 11. Que en mayo de 1986 había recibido en mano comunicación del Director General, expresiva de propósitos de reestructuración, con cambio de puesto, categoría, funciones y eventualmente residencia del actor. 12. Que, intentada sin efecto el 8 de mayo de 1986 la preceptiva conciliación extrajudicial previa, que se había promovido el 22 de abril del mismo año, se presentó la demanda el siguiente día 20.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la empresa demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Amparado en el n.° 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13.6.1980 , en cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en el cuarto de los que se declaran probados, conforme acreditan los documentos obrantes a los folios 40 y 79 de autos, aportados por la propia parte actora. II. Amparado en el n.° 5.° del artículo 167 de la LPL de 13.6.1980 , en cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en el sexto de los que declara probados, conforme se deduce del propio documentó antes citado, obrante al folio 40 de los autos. III. Amparado en el n.° 5.° del art. 167 de la LPL de 13.6.1980 , en cuanto la sentencia recurrida incurre en evidente error de hecho, en el noveno de los que se declaran probados, como se deduce de la simple lectura del mismo. IV. Amparado en el n.° 5.° del art. 167 de la LPL de 13.6.1980 en cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en el undécimo de los que se declaran probados, conforme acreditan los documentos obrantes a los folios 75 a 81, ambos inclusive de autos. V. Amparado en el n.° 1.° del art. 167 de la LPL de 13.6.1980 , en cuanto la sentencia recurrida infringe, violándolo por no aplicación, el artículo 71, párrafo 1." n.° 3.° de la antecitada Ley de Procedimiento Laboral , en relación, y a su vez con el inciso primero del párrafo 1.° del artículo 76 de la misma. VI. Amparado en el n.° 1 .° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13.6.1980 , en cuanto la Sentencia recurrida infringe, violándolo por no aplicación,el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980 , de 10 de marzo. VIL Amparado en el n.° 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13.6.1980 , en cuanto la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación, y á su vez, con lo establecido en el artículo 41.1 del propio Estatuto , que resulta, asimismo, indebidamente aplicado.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia, que acogió parcialmente la demanda inicial y declaró resuelto el contrato de trabajo, condeno a la empresa demandada a satisfacer al actor indemnización y absolvió a la misma de lo demás pretendido, así como de toda ella al Fondo de Garantía Salarial también demandado; ha interpuesto y formalizado la empresa el presente recurso, articulado mediante siete motivos: los cuatro primeros por error de hecho en la apreciación de las pruebas que se amparan en el número 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y los tres últimos, amparados en el número 1.° del propio precepto, por violación del artículo 71, párrafo primero, ordinal 3 .°, de citado Texto Procesal; por violación del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores ; y por aplicación indebida del artículo 50-1-A), en relación con el 41-1 del propio Estatuto.

Ellos delimitan el ámbito de la presente resolución, dada la intrínseca naturaleza del recurso de casación que, por su carácter de extraordinario, subordina la impugnación a motivos determinados y no autoriza a introducir la abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de Instancia, cual lo expresa la Exposición de Motivos de la Ley 34/1984 de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por la condición de supletoria de la última en la de Procedimiento Laboral tiene en ella incidencia. Por la apuntada razón, los alegatos que con la calificación de "previas observaciones» antepone la recurrente a la formulación de los reseñados motivos, que constituyen una genérica critica de lo actuado en la tramitación del proceso y de la sentencia sin haberse anunciado siquiera recurso por quebrantamiento de forma, son completamente inoperantes.

Segundo

Los motivos primero, segundo y tercero, con los que se intenta dar nueva y distinta redacción a los hechos probados cuarto, sexto y noveno, son improcedentes por idéntica causa, que es la de carecer de la indispensable base documental -no se propuso ni, por tanto, se practicó pericia alguna- que acredite que, al establecerlos como se encuentran, haya incurrido el juzgador en equivocación evidente. Ni el organigrama de la empresa (folio 40) ni el recibo de salarios correspondientes a febrero de 1985 (folio 79) permiten llegar a la conclusión fáctica que propone el motivo primero; ni el citado organigrama es tampoco revelador de lo que se ofrece como texto sustitutorio por el segundo; ni respecto al motivo tercero se ofrece documento alguno que lo base, sino tan sólo una supuesta contradicción del hecho a que afecta (el noveno) con el séptimo de los probados, contradicción que no es tal sino subjetiva apreciación de la parte.

Tercero

Se refiere al motivo cuarto al hecho probado undécimo, que está así redactado: "En mayo de 1986 había recibido (se está hablando del actor) en mano comunicación del Director General, expresiva de propósitos de reestructuración, con cambio de puesto, categoría, funciones y eventualmente residencia del actor.» Para sustituirlo se propone el siguiente: "En mayo de 1986 el actor recibió en mano comunicación del Director General (enviada también a otros dos empleados de la Compañía, los Directores de Sistemas y Administrativo) en la que se anunciaba que dentro de los planes de desarrollo del Departamento de Sistemas, se preveía la necesidad permanente de un Ingeniero responsable nacional y del sector de la industria pesada, tanto en el País Vasco como en el resto del país, cuya persona podía estar basada perfectamente en el País Vasco, y que paralelamente estaba prevista de creación de un puesto de responsable de Distribuidores, cuya persona estaría ubicada en el norte, y para cuyo puesto el actor sería un candidato de primera línea. En todo momento al actor se le ha mantenido su categoría profesional de Ingeniero Técnico (Perito Industrial), sin haberse modificado tampoco el lugar de su residencia». Se basa la pretensión en los documentos que obran en los folios 75 a 81 de los autos, todos aportados como prueba por el actor, el primero de los cuales es la propia comunicación de referencia (en la que figura "entregada en mano 13 mayo de 1986» manuscrito), en tanto que los demás son recibos de salarios, dos de 1984 (enero y marzo), dos de 1985 y dos de 1986 (febrero y marzo de cada año). De uno y otros resalta la evidencia de la corrección del texto que se ofrece por la recurrente, que deja adecuadamente objetivado el tenor de la comunicación, de la que la síntesis que consignó el Magistrado, más que tal, constituye una conclusión interpretativa errada. El motivo, pues, ha de aceptarse como procedente, con lo que resulta modificado, como se pide, el hecho probado undécimo.

Cuarto

Cuestiona la recurrente, en el motivo quinto, que los términos de la demanda inicial la hacen inadmisible porque no incluye, en su hechos, la concreción de aquéllos que imputa el actor a su empleadora como constitutivos de incumplimiento contractual, sino que se limita a aludir a una política progresiva de deterioro de las relaciones laborales, a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y a un vaciamiento constante de la función a desarrollar por el trabajador. Concreta su impugnación casacional en este punto, alegando que se ha violado el artículo 71, párrafo primero número 3, de la Ley de Procedimiento Laboral ; y que con ello se le ha originado indefensión, lo que proscribe el artículo 24-1 de la Constitución.

Es cierto que la equivocidad de los alegatos de hecho de la demanda -de su texto resulta lo que mantiene el motivo- que no se explicitaron en el acto del juicio en el que, según el acta del mismo, se limitó a ratificarlos, hacer más que dudosa su adecuación a la exigencia del precepto que se cita como violado; y que si, en efecto, ello hubiera supuesto indefensión para la demandada seria causa suficiente para la casación de la sentencia, no tanto ni principalmente por la vulneración del invocado precepto procesal cuanto por la del constitucional, que es vinculante para los Órganos Jurisdiccionales, como innecesariamente lo recuerda el artículo 5.°l de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sin embargo, en el presente caso, no es procedente tal decisión, precisamente por aplicación del propio artículo 24-1 de la Carta y del 11-3 de la Ley Orgánica , que hacen, frente a todo obstáculo formal, prevalente el derecho deber de obtener y prestar tutela judicial efectiva.

Ténganse presentes dos circunstancias, que derivan ambas del tratamiento que a los temas de hecho y de derecho ha dado el Magistrado de instancia al pronunciar su sentencia y que es ocioso ahora enjuiciar: la primera, que dicho tratamiento ha permitido a la demandada contrastar, mediante este recurso, todos aquellos temas planteando sus tesis en cada caso; las que, con adecuada contradicción y con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal, permiten también a esta Sala resolver definitivamente la controversia procesal. Y la segunda, que la consecuencia a que conduciría la acogida del motivo seria la de decretar la nulidad "in radice» de lo actuado, a fin de que se diera cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral. Hubiera bastado entonces que el actor transcribiera como hechos propios los que declara probados el Magistrado, con la consecuencia de plantear situación equivalente a la actual, de lo que se seguiría merma evidente de la llamada economía procesal, que es término tradicional con el que Jueces y Tribunales han aplicado tantas veces el principio de tutela efectiva. Ambos argumentos, como se ve, coinciden en suma para concluir la improcedencia del motivo.

Quinto

El tema de fondo del recurso -y del litigio- queda planteado en los motivos sexto y séptimo, que son acreedores de estudio y decisión conjuntos, puesto que se refieren a la disyuntiva clave: si actuó la empresa lícitamente, en ejercicio del "ius variandi» en los términos que le autoriza el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores ; o si, por el contrario -como lo entiende la sentencia recurrida- incurrió en grave y culpable incumplimiento contractual que legitima al trabajador para obtener la resolución de su contrato de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 50-1 a) del propio Estatuto . Para ello ha de partirse de los hechos probados tal como resultan de los fundamentos segundo y tercero de esta resolución; y enjuiciados jurídicamente.

Conviene destacar, porque es dato de indiscutible relevancia, que tanto los dos télex que el actor dirigió a la empresa (a los que se refiere el incombatido hecho probado décimo) como la comunicación de mayo de 1986 (relacionada con el modificado hecho undécimo) se produjeron en fecha posterior a la de planteamiento formal de la pretensión resolutoria del contrato que sostiene el actor, ya que éste presentó su papeleta de conciliación ante el IMAC el día 24 de abril y el acto quedó celebrado el 8 de mayo; en tanto que la comunicación le fue entregada el 13 de este último mes y los télex se cursaron el 9 y 16 de junio siguiente, cuando ya incluso había sido presentada en la Magistratura la demanda, que lo fue el día 20 de mayo.

Es abundante -y unívoca- la más reciente doctrina de esta Sala recaída sobre la aplicación e interpretación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ; está integrada no sólo por las sentencias que se recogen en el desarrollo del motivo séptimo, entre las que pueden singularizarse las de 15 de marzo de 1984 y 17 de diciembre de 1985, sino por otras posteriores cuales --por sólo citar algunas- las de 5 de mayo, 3 de noviembre y 4 de diciembre de 1986 y las de 15 de enero y 19 de febrero de 1987. De ella se extraen las siguientes conclusiones, que hacen al caso: a) genéricamente el incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales por parte del empresario legitima al trabajador para obtener la resolución del contrato; b) que el incumplimiento a tal fin alegado ha de matizarse, evitando la aplicación terminante y mecanicista de la tipificación legal; c) que, en todo caso, ha de atenderse al sinalagma contractual, porque los deberes de buena fe y lealtad, de singular relevancia en la relación laboral, son por igual exigibles a empresario y trabajador; y d) que -por supuesto- cuando se invoca la aplicación del apartado a) del número 1 del precepto legal, tiene que constar evidenciado el perjuicio sufrido por eltrabajador, sea para su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.

Ponderados los hechos procesales ahora vigentes y enjuiciados a la luz de la sintetizada doctrina legal, ha de concluirse que, al dictarse la sentencia recurrida, se incurrió en la infracción en que se basa el motivo séptimo. No cabe entender que la decisión empresarial de modificar el sistema de distribución de sus productos sea abusiva, ni que el cambio de actividad que ello comportara para el actor, al que se respetó su categoría profesional, su retribución y su residencia, suponga grave y culpable incumplimiento. Tampoco que de ello se siguieran perjuicios para su formación profesional o su dignidad; por el contrario, en todo momento mantuvo atribuciones directas e incluso se le ofrece la posibilidad de puestos de trabajo más relevante. Lo que sí queda nítidamente esclarecido es que, a partir de 1984 se ha ido produciendo un serio deterioro de la relación laboral; pero que éste no es atribuible en exclusiva a la política empresarial que comportó la desaparición de la Delegación que ostentaba el actor -lo que no afecta a su categoría profesional, como puntualiza la citada sentencia de 15 de marzo de 1984 -; sino, concomitantemente, al juicio crítico negativo que merecía al actor tanto la propia política empresarial como los métodos de trabajo y los resultados del nuevo distribuidor.

Sexto

Procede, por todo ello y en razón de la acogida que merecen los motivos de que se ha hecho mérito, la estimación del recurso, para dejar casada la sentencia por él combatida, con anulación de su pronunciamiento; de cuya decisión es consecuencia, en aplicación de lo que previene el artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral , que haya de disponerse que sean devueltos a la recurrente tanto la consignación del importe de la condena como el depósito que hubo de constituir.

También lo es, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 1.715-3.° de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , dictar pronunciamiento de desestimación de la demanda, que es el pertinente en derecho a tenor de cuanto con anterioridad se deja razonado.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Vickers Systems, SA.», contra la sentencia dictada con fecha once de julio de mil novecientos ochenta y seis por la Magistratura de Trabajo número uno de Vizcaya, en procedimiento número 467/1986 seguido sobre resolución de contrato por demanda de don Carlos José contra la recurrente y el Fondo de Garantía Salarial; cuya sentencia casamos con anulación de sus pronunciamientos. Devuélvanse a la recurrente tanto la consignación del importe de la condena como el depósito constituidos. Desestimamos la referida demanda inicial y de la misma absolvemos a los citados demandados.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como secretario certifico.- Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.- Firmado.- José Luis Molinuevo.- Rubricado.

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