STS, 4 de Noviembre de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 1987

Núm. 2.071. - Sentencia de 4 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Documento no demostrativo de error. Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima actividad

probatoria de cargo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE. Art. 849 nº 1 y de la LECr.

DOCTRINA: La verdadera naturaleza y alcance de la garantía constitucional de la presunción de

inocencia se cifra en que la misma queda enervada cuando el juzgador alcanza una razonable

convicción de culpabilidad a partir de pruebas objetivas, celebradas con las debidas garantías y con

sentido de cargo.

En la villa de Madrid a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de robo con intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Liria, instruyó sumario con el número 22 de 1983, contra Cesar

, Pedro Jesús , y otros, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Cesar , Oscar y Pedro Jesús , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, con la concurrencia en Pedro Jesús de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de, a Cesar y Oscar , a cada uno, cuatro años dos meses y un día de prisión menor, a Pedro Jesús , cinco años de prisión menor, y a todos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por terceras e iguales partes, así como a que abonen conjunta, solidariamente y por partes iguales a Bernardo la cantidad de once mil novecientas setenta y cinco pesetas más el 10 por 100 de interés anual desde la fecha de esta sentencia. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone a Pedro Jesús en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido de abono en otra.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1º Resultando probado y así se declara, que sobre las 19,40 horas del día 10 de febrero de 1981, los acusados Cesar (entonces de 19 años y sin antecedentes penales), a Oscar , también conocido como Oscar (entonces de 18 años y sin antecedentes penales) y Pedro Jesús (entonces de 19 años y ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo en sentencia de 14 de noviembre de 1980 ), puestos de común acuerdo, en acción conjunta y con intención de obtener un beneficio económico, con el pretexto de comprar unos chicles entraron en la farmacia de la localidad de Casinos y cuando el farmacéutico Bernardo abrió la caja registradora para devolverles lo que sobraba del dinero que le entregaron para pagarlos, se abalanzaron sobre él Cesar y Pedro Jesús , quienes, esgrimiendo sendas navajas que le colocaron en el vientre y en el cuello, lo inmovilizaron mientras Oscar se apoderó de 11.975 pesetas que había en la mencionada caja.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa entre otro en el siguiente motivo de casación, único admitido: Primero: Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día veintitrés de octubre próximo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo formalizado en el recurso, amparado en el artículo 849 número 2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impugna la Sentencia de instancia mediante la denuncia, en su premisa fáctica, de un error que consistiría, de asistir la razón al recurrente, en no haber declarado probado que el mismo se encontraba al cometer el hecho por el que ha sido condenado, bajo los efectos del síndrome de abstinencia derivado de su adición a la heroína. Hay que decir, sin embargo, que de los documentos señalados en el recurso como base demostrativa del pretendido error, no se deduce en forma alguna -y mucho menos con la rotundidad y evidencia que son necesarias para que pueda combatirse por esta vía la declaración de hechos probados- que el juzgador "a quo" valorase equivocadamente la prueba al prescindir, en la confección del relato histórico, de la mencionada circunstancia. Conviene tener en cuenta, por lo pronto, que uno de los llamados documentos no es tal sino prueba pericial, pues ésta es indudablemente la naturaleza del informe emitido por un médico forense, por orden del Tribunal sentenciador, en la fase plenaria del procedimiento. Pero, aun haciendo abstracción de que ello pudo constituir, en su momento, una causa suficiente para inadmitir a trámite el motivo en la medida que estaba fundamentado en dicho informe, ha de reputarse fuera de duda la inidoneidad del mismo para demostrar lo que en el recurso se pretende, ya que se trata de un dictamen emitido el 24 de octubre de 1984, en cuyo texto se reflejan los resultados de un reconocimiento efectuado en las fechas inmediatamente anteriores y del que sólo cabe deducir, a fin de cuentas, que el procesado -hoy recurrente- comenzó a consumir heroína hacia los años 1980 ó 1981, llevándole su adicción a inyectarse dos o tres veces al día, si bien es lógico pensar que tales datos fueron conocidos por el facultativo informante a través del propio reconocido. Y la misma escasa fuerza persuasoria, en orden a integrar con un nuevo hecho el relato de los declarados probados, ha de atribuirse al otro documento en que un médico certifica, el 15 de noviembre de 1983, que el procesado fue diagnosticado el 11 de mayo de 1981 de una hepatitis provocada por una inyección de heroína y que el mismo, como consecuencia del consumo de dicha sustancia "tenía bastante alteradas sus facultades mentales en los primeros meses del año 1981". Realmente no son necesarios grandes esfuerzos dialécticos para rebatir la alegación de que con estos dos documentos -aun admitiendo en hipótesis que el primero lo fuese- se demuestra que el Tribunal de instancia incurrió en un error de hecho al no estimar probado que el procesado padecía en la ocasión de autos, es decir, el 10 de febrero de 1981, una fuerte adición a la heroína y, aún más, que se encontraba bajo los pertubadores efectos de una etapa de carencia en la administración del mencionado opiáceo. Ni la distancia temporal que medió entre el hecho enjuiciado, el reconocimiento del recurrente por los peritos que le atribuyen la toxicomanía y la producción de los documentos que se utilizan en la impugnación, ni la vaguedad e imprecisión de las noticias que se desprende de aquéllos, permiten dirigir el reproche casacional que se pretende contra el uso de la facultad valorativa de la prueba que hizo el Tribunal de instancia, por lo que el motivo no puede ser sino terminantemente rechazado.

Segundo

E idéntica suerte ha de correr el tercero de los motivos articulados -el segundo no fue admitido a trámite- en que al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , seesgrime, como causa de casación, una vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

No se cuestiona tampoco en este motivo la globalidad de la declaración de hechos probados, esto es, la realidad del acto de apoderamiento y la participación directa y material en el mismo del recurrente, sino únicamente el uso por éste, y por alguno de sus compañeros, de las navajas con que se dice que amedrentaron al titular de la farmacia en que llevaron a cabo la depredación. La inconsistencia de esta nueva alegación, que afirma la inexistencia de una suficiente actividad probatoria sobre el particular, se advierte con sólo repasar los folios del sumario y el acta del juicio oral. Basta con decir que en el primero, con independencia de otras diligencias y probanzas que podrían ser traídas a colación, el procesado que ahora recurre confesó hasta tres veces -folio 3, ante la Guardia Civil y folio 5 y 17 ante el Juez de Instrucción- haber perpetrado el robo con la misma dinámica y procedimiento que aparecen descritos en el resultando de hechos probados y que en el acto del juicio oral el perjudicado, ratificando una vez más la versión de los hechos que había dado en el sumario -folios 9, 10 y 21- declaró que los autores le amenazaron con sendas navajas que pusieron junto a su cuello y estómago respectivamente. Sostener, como se hace en el recurso y pese a la evidencia de que tales elementos probatorios figuran en el procedimiento, que el fallo del Tribunal de instancia se ha dictado con violación del derecho a la presunción de inocencia, por lo que se refiere a la estimación en la sustracción cometida de intimidación y empleo de armas, supone desconocer la verdadera naturaleza y alcance de la garantía constitucional invocada que, como tantas veces se ha dicho por la jurisprudencia, queda enervada cuando el juzgador alcanza una razonable convicción de culpabilidad a partir de pruebas objetivas, celebradas con las debidas garantías y con sentido de cargo. También este motivo, en consecuencia, debe ser repelido.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y cinco en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación y uso de armas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Francisco Soto.- Ramón Montero.- José Jiménez Villarejo.- Rubricados.

4 sentencias
  • SAP Madrid 395/2017, 19 de Diciembre de 2017
    • España
    • 19 Diciembre 2017
    ...que afecte a la libertad de las fincas haya de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre esos extremos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1987 y 13 de noviembre de 1929 ) En el supuesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso permiten afirmar,......
  • STS, 25 de Octubre de 1993
    • España
    • 25 Octubre 1993
    ...ni de la veracidad de lo en ellas contenido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1985, 12 de abril de 1986 y 4 de noviembre de 1987 ). En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y En los recursos de casación por infracción de precepto const......
  • STS, 25 de Octubre de 1993
    • España
    • 25 Octubre 1993
    ...ni de la veracidad de lo en ellas contenido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1985, 12 de abril de 1986 y 4 de noviembre de 1987 ). En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y En los recursos de casación por infracción de precepto const......
  • SAP Barcelona 743/2012, 19 de Julio de 2012
    • España
    • 19 Julio 2012
    ...naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas, requiere un máximo rigor en la valoración de las pruebas (Cfr. sentencias del TS de 4 de noviembre de 1987, 14 de febrero de 1989 y 12 de marzo de 1992, entre otras Proyectado lo que precede al presente caso, el motivo deducido por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR