STS, 2 de Noviembre de 1987

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1987:9897
Número de Recurso177/1985
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.404.-Sentencia de 2 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concurso de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas: Generalidad de

Cataluña. Legislación básica del Estado en materia funcionarial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala 4.ª del Tribunal Supremos, de 17, 19, 22, 26 y

28 de febrero y 7 de marzo de 1986.

DOCTRINA: No puede admitirse la concurrencia a concurso de méritos a funcionarios de los

Cuerpos Generales y de personal contratado, dada la preferencia de aquéllos y las características

de éste. Así deriva de la legislación básica del Estado como incluso de la propia Ley Catalana

número 4/1981 de, 4 de julio.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha veintitrés de diciembre de 1985 en pleito sobre provisión de plazas de Jefe de Negociado en distinto Departamento, siendo parte apelada al Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Generalidad de Cataluña publicó la Ordenes de 27 de mayo de 1983, cuya reposición fue desestimada, por la que convocaba concurso para la provisión de una plaza de Jefe de Negociado en el Departamento de Transportes de Tarragona, y que tramitó en la Sala Segunda con el número 1265/83; la de 6 de julio de 1983, cuya reposición también fue desestimada, del Departamento de Industria y Energía, la de 1 de julio de 1983, del Departamento de Enseñanza, la de 15 de julio de 1983 del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y la de 15 de junio de 1983, también del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, que dieron lugar a los recursos núms. 117, 118, 125, 126 y 127, tramitados por la Sala Tercera y acumulados por Resolución de dicha Sala de 2 de octubre de 1985, que previamente habían sido remitidos por la Sala Segunda, en virtud de nuevas normas de reparto.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por la Administración del Estado se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala Segunda, luego Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona formalizando la demanda con el suplico de declarar la nulidad de las Ordenesrecurridas, contestando la demanda la Generalidad de Cataluña que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 1985 cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido:

  1. Rechazar la causa de inadmisibilidad planteada.

  2. Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conformes a Derecho todas las resoluciones enumeradas en los antecedentes de esta sentencia y que constituyen el objeto de esta impugnación.

  3. No efectuar atribución de costas.

Cuarto

Contra la referida sentencia de dedujo recurso de apelación por parte de la Generalidad de Cataluña que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 21 de octubre de 1987 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida consiste en determinar si es ajustada a derecho la Sentencia que ha desestimado la causa de inadmisibilidad del recurso y ha estimado los recursos contencioso- administrativos acumulados interpuestos por la Administración General del Estado contra las Ordenes de 15 de junio y 1, 6 y 15 de julio de 1983 de la Generalidad de Cataluña.

Segundo

En cuanto a la causa de inadmisibilidad repelida acertadamente por la Sentencia apelada y no recurrida la misma ante este Tribunal, damos aquí por reproducidos los atinados argumentos de la sentencia recurrida para su rechazo.

Tercero

La cuestión de fondo que plantea el presente recurso ya señalado ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 17, 19, 22, 26 y 28 de febrero y 7 de marzo del pasado año, en las que al confirmar las respectivas resoluciones de la Sala Territorial, se ha señalado que el acceso a puestos de Jefatura debe reservarse a funcionarios, no siendo admisible que, en concurrencia con éstos, se de esa oportunidad también al personal contratado, como hace la convocatoria impugnada. Para ello es necesario citar lo prevenido en el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles de 7 de febrero de 1964 , que es la básica estatal en la materia, dónde el reclutamiento de ese personal contratado se limita a supuestos de excepcionalidad o imposibilidad de cubrir la función con personal de carrera. Lo que obligaría, en último término, a convocar un concurso previo entre funcionarios y sólo quedar desierto permitiría cubrir una jefatura con personal contratado; y es que, en definitiva, el acceso a plazas de jefatura puede decirse que forma parte del contenido propio de la carrera funcionarial, contenido que se vería menoscabado si se permitiera con carácter general al personal contratado tomar parte en los concursos de acceso a dichos puestos, todo lo cual, además, se confirma por lo dispuesto en los artículos 56 y 58 de la Ley Básica de Funcionarios.

Cuarto

No hay méritos para una condena especial en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 1985 , dictada en los recursos núms. 177/85 y acumulados, indicados en los antecedentes de hecho de esta resolución, sentencia que confirmamos en todas sus partes, sin hacer una expresa imposición de costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.-- Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricados.

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