SAP Valencia 163/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2018:2219
Número de Recurso589/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución163/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46145-41-2-2014-0001916

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000589/2017- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000405/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA

Apelante: DÑA. María Angeles .

Procurador.- Dña. MONICA TORRO UBEDA.

Apelado: D. Juan Luis .

Procurador.- Dña. Mª TATIANA DESCALS VIDAL.

SENTENCIA Nº163/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D.ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 405/2014, promovidos por DÑA. María Angeles contra D. Juan Luis sobre "acción confesoria de servidumbre de medianeria", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Angeles, representado por el Procurador Dña. MONICA TORRO UBEDA y asistido del Letrado D. VICENTE JAVIER TALON TALON contra D. Juan Luis, representado por el Procurador Dña. Mª TATIANA DESCALS VIDAL y asistido del Letrado D. LUIS BONORA NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA, en fecha 2 de mayo de 2017 en el Juicio Ordinario 405/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA María Angeles CONTRA DON Juan Luis Y DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS MISMOS DE LAS PRETENSIONES EN SI CONTRA. PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS A LA ACTORA. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. María Angeles, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Juan Luis . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de abril 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOLO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto fundamentan la desestimación de las excepciones de prescripción y de cosa juzgada y en cuanto traen a colación doctrina y legislación positiva sobre la denominada servidumbre de medianeria, pero NO SE COMPARTEN en cuanto a la valoración probatoria y a la decisión tomada de desestimar la demanda.

PRIMERO

Planteada demanda por Dña. María Angeles, en cuanto propietaria de la vivienda sita en el n.º NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Genoves, contra D. Juan Luis, como titular de la vivienda vecina, sita en el n.º NUM000 de esa calle y población, para que restituyera a su estado primitivo la medianera existente en origen entre ambas viviendas, y opuesto el demandado a tal pretensión negando que él hubiera derivado medianera alguna, la sentencia recaída en la instancia, tras rechazar las excepciones de prescripción y de cosa juzgada, desestimó la demanda porque no se sabía quién, cómo ni cuando se quitó, el muro divisorio, así como tampoco su estado original, con lo que no se podía condenar a la reconstrucción de una medianera cuyas dimensiones eran desconocidas.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la Sala, tras valorar la prueba practicada y tener en cuenta la doctrina de la probabilidad causal, unida al hecho de que quien ha propiciado que se desconozcan las dimensiones de la medianera ha sido el propio demandado, cuando se negó a que el perito judicial, el arquitecto D. Juan Francisco, realizara catas en su vivienda, se ve abocada a la estimación del recurso y a la estimación de la demanda. Y esto porque atendiendo a los informes obrantes en autos, emitidos por el arquitecto municipal de Genoves, D. Evelio (folios 27 a 30 y 33 a 36), por el arquitecto D. Indalecio (f.43 a

50), y por el perito judicial antes mencionado (f.157 y sgts. y 282 y sgts.), se han de resaltar las siguientes circunstancias: que en viviendas de la antigüedad de las que se trata existía normalmente como elemento separador un muro de piedras o de mampostería; que ese elemento divisorio ostenta la consideración legal de medianero, según lo establecido en el art. 572 n.º 1 del C.C ., sin que exista signo contrario a tal medianería; que la actora y su esposo en 1990 procedieron a la demolición de su vivienda, construyendo bajo la dirección del arquitecto D. Pelayo, una nueva, en la que se levantó trasdosado a tal medianera un tabique de ladrillo hueco de cuatro centímetros de espesor, con cámara de aire de al menos siete centímetros de espesor; que en esa obra que realizó la demandante y su esposo la instalación eléctrica se empotró en ese tabique de cuatro centímetros; que en 2009 el demandado realizó obras de reforma en su casa, instalando la nueva instalación eléctrica en superficie, sobre el tabique de ladrillo hueco de cuatro centímetros de espesor que había construido la actora trasdosado a la pared medianera, quedando ese tabique como único elemento de separación de viviendas; y que a raíz de esas obras desapareció la pared medianera que hubo en origen.

Partiendo, pues, de tales consideraciones se ha de concluir que la pared medianera la demolió el demandado, aprovechando su grosor para dar más amplitud a su vivienda. Y esto porque, aunque el señor Juan Luis niegue haber derribado la medianera, los hechos referidos llevan a tal conclusión a través de la teoría de la probabilidad causal. Cierto es que el cómo y el porqué ha ocurrido algo no puede demostrarse con meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Ss.T.S. 4-7-98, 6-2-99, 31-7-99...

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