STS, 12 de Noviembre de 1987

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1987:9667
Número de Recurso279/1985
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.450.-Sentencia de 12 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Legitimación del Estado para impugnar actos de las Comunidades Autónomas.

  2. Concursos de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas: Generalidad de Cataluña.

    Legislación básica del Estado en materia funcionarial.

    JURISPRUDENCIA CITADA: B) Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 1982.

    DOCTRINA:

  3. La Administración del Estado está legitimada para recurrir ante la Jurisdicción

    contencioso-administrativa las disposiciones y los actos de las Comunidades Autónomas, en virtud

    de lo dispuesto en la Ley de S de octubre de 1981, legitimación especial ésta que es diferente de la

    prevista con carácter general en el art. 28,1.ª) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

  4. No puede admitirse la concurrencia a un concurso de méritos de funcionarios de los Cuerpos

    Generales y de personal contratado, dada la preferencia de aquéllos y las características de ésta.

    Así deriva de la legislación básica del Estado como incluso de la propia Ley Catalana 4/1981 de 4

    de julio.

    En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

    Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala 3.ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 19 de diciembre de 1985, en pleito sobre provisión de plazas de Jefe de Sección, siendo parte apelada el Abogado del Estado.

    Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García.

    Antecedentes de hecho

Primero

La Generalidad de Cataluña, dictó las Ordenes siguientes: 16 de enero de 1984, para provisión de Jefe de Sección Territorial de Agricultura de Tarragona, 16-1-84, ídem en Lérida, 16-1- 84, ídem en Gerona 13-2-84, convocaba tres plazas de Jefe de Sección en el Departamento de Gobernación enBarcelona, Gerona y Lérida, 31-1-84 una plaza de Jefe de Sección en la Dirección General del Juego, la de 23-1-84, una plaza de Jefe de Sección en Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y Urbanismo de 31-1-84, una plaza de Jefe de Sección en la Dirección General del Juego, y cuyas Ordenes fueron recurridas en esta Jurisdicción dando lugar a los recursos núms. 755, 756, 757, 765, 767, 800 y 812 de la Sala 2.ª, que se transfirieron, por mero reparto a la Sala 3.ª, dando lugar a los números 279/85, 280, 281, 283, 285, 303 y 310 de dicha Sala, dictándose por la Sala 3.ª el auto en 2-10-85, cuya parte dispositiva dice: "La Sala, por ante mí, el Secretario acuerda: La acumulación al recurso núm. 279/85 (755/84 de la 2.ª) de los recursos números. 280/85 (756/84 de la 2.ª), 281/85 (757/84 de la 2.ª), 283/85 (765/84 de la 2.ª), 285/85 (767/84 de la 2.ª), 303/85 (800/84 de la 2.ª), 310/85 (812/84 de la 2.ª), cuyos procedimientos en lo sucesivo se seguirán en un solo juicio y serán terminados en una misma sentencia», dando lugar a una sola tramitación registrada con el núm. 279/85 de la Sala 3.ª

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por la Administración del Estado se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 2.ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, que fueron acumulados a otro en la Sala 3.ª de dicha Audiencia, formalizando la demanda con el suplico de declarar la nulidad de las Ordenes recurridas, contestando la demanda la Generalidad de Cataluña que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 1985, cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.° Rechazar la causa de inadmisibilidad planteada. 2.° Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conformes a Derecho todas las resoluciones enumeradas en los antecedentes de esta sentencia y que constituyen el objeto de esta impugnación. 3.° No efectuar atribución de costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes Fundamentos de Derecho: I. El artículo 2 de la Ley 34/1981, de 5 de octubre, expresamente determina que la "Administración del Estado estará legitimada para recurrir, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las disposiciones generales y actos emanados de la Administración de las Comunidades Autónomas y entidades sujetas a la tutela de éstas». En su virtud, debe rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada por la Generalitat consistente en la presunta falta de legitimación de la Administración del Estado para interponer el presente recurso, legitimación que igualmente habría de reconocerse en razón al interés directo del Estado en el adecuado cumplimiento de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios, materias de su exclusiva competencia según dispone el artículo 149.1.18 a) de la Constitución, II. La sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 1982, que resolvió el recurso, de inconstitucionalidad promovido contra la Ley de la Generalitat 4/1981, de 4 de junio, de medidas urgentes sobre la función pública, sintetiza en sus antecedentes los puntos en los que versa el recurso; entre otros, el ámbito de competencia reservado al Estado por la Constitución en el régimen estatutario de los funcionarios de las administraciones públicas, y la adecuación de la Ley impugnada a las bases inducibles de la legislación estatal vigente. Conforme se deduce de la sentencia y también reconocer la propia Generalitat en sus alegaciones ante dicho Tribunal -en este sentido, apartado b) del punto primero del antecedente 4-, existe una legislación estatal básica en materia de funcionarios (preconstitucional en el momento del recurso de inconstitucionalidad y al tiempo de las resoluciones aquí impugnadas), que en lo referente al objeto del presente recurso está constituida por la Ley de funcionarios civiles del Estado, texto articulado de 7 de febrero de 1964, en concreto los artículos 23, 56, 58 y 60 además de los artículos 4, 5, 6 y 7 alegados por la Administración recurrente, y por el Decreto 1106/1966, de 28 de abril, sobre provisión de vacantes correspondientes a los Cuerpos Generales de la Administración Civil del Estado, disposiciones todas ellas que establecen de forma indudable la prevalencia de los funcionarios de estos Cuerpos para cubrir las plazas vacantes a ellos adscritas, sin que exista precepto, de rango legal o reglamentario, que abiertamente ordene otra cosa, conforme se razona en una constante jurisprudencia sobre este particular de la Sala Segunda de esta Audiencia, entre otras la de 13 de junio del corriente año. Por otra parte, según ya aclaró la sentencia dictada por esta Sala el 1 de octubre pasado, los artículos 1.1 y 5 de la Ley 4/ 1981 no pueden ser interpretados en el sentido de que equiparen el personal contratado en régimen de Derecho Administrativo a los funcionarios de carrera en orden a la provisión de plazas vacantes, pues la excepcionalidad de aquel régimen supone su adscripción a las tareas específicamente previstas en el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y "sin duda tiene carácter básico el principio de excepcionalidad de la contratación administrativa consagrado en dicho artículo 6», según expresa la sentencia antes citada del Tribunal Constitucional. Además, ni la Ley 4/1981 ni el Decreto 166/1981, de 25 de junio, de reglamentación parcial de la misma, establecen concretamente para los concursos la concurrencia de funcionarios de los Cuerpos Generales y de los contratados para optar a las vacantes en dichos Cuerpos; y aunque este último así lo dispusiera, no podría prevalecer frente a las bases de la legislación estatal vigente, conforme han sido interpretadas por la doctrina constitucional, al contrariar elprincipio de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución, artículos 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento), y están obligados los Tribunales a su inaplicación, como ordena el artículo 6 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta primacía legal de los funcionarios de Cuerpos Generales sobre los que se han incorporado a ella en virtud de "contratos administrativos transitorios» no afecta al principio de uniformidad de régimen estatutario perseguido por la Generalitat; la uniformidad podrá suponer la aplicación a estos últimos del régimen general de los funcionarios de carrera, tal como previene el artículo 105 del Texto articulado, o incluso la estabilidad en el empleo, conforme aspira la Ley 4/1981, pero no comprende el derecho prevalente propio de los funcionarios a obtener la plaza vacante en el Cuerpo de que se trate. En consecuencia, procede la estimación del presente recurso sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de la Generalidad de Cataluña que fue admitido en ambos efectos, y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 30 de octubre de 1987, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La repetición de recursos, en cantidades masivas, entre los mismos contendientes, todos ellos alrededor de unos mismos principios básicos, hacen innecesario repetir argumentos, de sobra conocidos por las partes, por lo que bastará con dar por reproducidos aquí lo expuesto por el Tribunal "a quo» y lo declarado por esta Sala en sus anteriores resoluciones, referidas a supuestos análogos al de autos, sin que, como en todas ellas, se aprecien motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia dictada el 19 de diciembre de 1985 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recursos números 755 de 1984, 279 de 1985 y acumulados, sobre concursos convocados para la provisión de plazas en la Generalidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Manuel Gordillo García.-Rubricados.

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