STS, 16 de Noviembre de 1987

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1987:8750
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 735.-Sentencia de 16 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Obligaciones en general. Compensación. Proceso. Recursos. "Reformatio in peius».

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.195 y 1.196 (3.° y 4.º) del Código Civil. Artículos 359, 408 y 858 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Tampoco es dable admitir la infracción del artículo 1.196 por el hecho de que en el séptimo considerando de la sentencia del Juzgado y en observancia de tal artículo y del precendente 1.195 se establece que el importe de las letras de cambio cuyo pago se concede a la demandada, debe compensarse con la que corresponda percibir al actor, pues desde el momento en que la sentencia fija la suma concreta y determinada que tiene derecho a percibir un litigante, la misma adquiere carácter de "líquida y exigible» a efectos de compensación con la contraparte y por ello el fallo de la sentencia recapituló "debiendo compensarse, en lo que proceda, los pagos de ambas partes.» Se aduce infracción de los artículos 359, 408 y 858 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del principio de tutela jurídica efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución y de la doctrina reiterada en la sentencia de 4 de octubre de 1985, argumentando que la sentencia de primera instancia, al desestimar la reconvención, se limitó al establecer que "con independencia de que tal contrato ya no se cumplía por ninguna de las partes en la actualidad, la demandada no puede invocar la oposición del actor al cumplimiento de sus obligaciones cuando primeramente se opuso al pago de lo que debía y posteriormente impidió el acceso a la planta de su empresa de los camiones de aquél» y, en cambio, la de segundo grado, declaró que "también la prueba demostró que la actora no incumplió lo convenido sino que fue la demandada impidiendo la carga de los camiones a partir del día 14 de noviembre de 1983», con lo cual y sin que nadie lo instara, se llega a modificar, en perjuicio de la apelante, la sentencia que dice confirmar, pues el actor podría ejercitar en un procedimiento ulterior, una acción indemnizatoria, invocando esa sentencia. Formulado el motivo en esos términos y la cita de los procedimientos rituarios dados como infringidos, se pone de relieve que plantea una cuestión de incongruencia o "reformatio in peius» lo que determinaría, de por sí, su rechazo, puesto que el ordinal a que tendría que haberse acogido era el tercero, "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia». Pero es que además y partiendo del concepto procesal de la congruencia una y otra sentencia son de absoluta conformidad, al confirmar la de segundo grado a la del primero, y los razonamientos de la dictada en apelación hay que examinarlos y valorarlos dentro de su total contexto y en relación y correspondencia con los contenidos en la de primera instancia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Readymix Asland, S.A.», representada por el Procurador señor don Cesáreo Hidalgo Senén y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Bernal Fernández y como recurrida laentidad "Transportes Mendiara, S.A.», representada por el Procurador señor don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendida por el Letrado don Guillermo Sánchez Avellaneda.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Serafín Andrés Laborda, en representación de la Entidad "Transportes Mendiara, S.A.», formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Zaragoza, n.° 1, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la también Entidad "Readymix Asland», sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que la actora suscribió en 20 de octubre de 1981 contrato privado, por el que "Graveras Zaragoza, S.A.» vendía a mi representada una flota de vehículos a la par que le concedía a mi representada la exclusiva del transporte de hormigón que producía "Graveras Zaragoza, S.A.» la cual con fecha 1 de noviembre de 1981 procedió a transferir a mi representada con la conformidad de ésta el personal conductor de los vehículos vendidos. Que en el año 1982 la contrata de transportes fue asumida por la hoy demanda, "Readymix Asland, S.A.», la cual se subrogó en la posición de "Graveras Zaragoza, S.A.» si bien efectuó algunas modificaciones. 2.° Que sin interrupción mi representada efectuaba el transporte del hormigón producido por la Empresa "Readymix Asland, S.A.» en sus plantas de Figueruelas y B.° Moverá 20 de Zaragoza, remitiéndole mensualmente las facturas correspondientes a los servicios de transporte realmente efectuado y cada trimestre pasaba la liquidación de facturación mínima pactada. Que la total facturación de septiembre ascendió a la cantidad de 1.573.033 735 ptas. 3.° Que la actora remitió a la demanda las facturas por importe de 1.683.969 ptas., 1.370.136 ptas., 461.720 ptas., 137.088 ptas., 62.400 ptas., totalizando la cantidad de 3.715.213 ptas., que no han sido abonadas por la demanda. Que la demandada remitió escrito anunciando que retenía el pago de las facturaciones hasta tanto se justificaran una serie de extremos, procediendo la demandada a prohibir que a partir del día 14 de noviembre de 1983, los camiones continuaran desarrollando el transporte de hormigón de la demandada. Mi representada procedió a contestar a "Readymix Asland, S.A.» justificando y acreditando cuanto se le exigía por ésta en el citado escrito. 4.º Que la demandada remitió las facturas por los importes siguientes: por importe de 788.776 ptas., 238.340 ptas., 11.188 ptas., 37.248 ptas., sumando la cantidad de 1.176.252 ptas.

5.° Que la demandada ha efectuado constantes requerimientos a la demandada para obtener el cobro de lo adeudado. Que el total facturado asciende a 4.891.565 ptas. Terminaba suplicando Sentencia estimando la demanda, declarando que el demandado adeuda a la actora la cantidad de 4.891.565 ptas., condenándola a pagar la expresada suma más intereses desde la interpelación judicial, hasta la total solvencia y el pago de las costas que deberán imponérsele expresamente. Admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad "Readymix Asland, SA.», compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María del Pilar Balduque Martín, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que por el Juzgado de igual clase n.° 4 de los de esta capital, desestimó la tramitación de acumulación. Que en cuanto al contrato de transporte de hormigón efectuado por "Transporte Mendiara, S.A.» y a las facturas de "Readymix Asland, S.A.» no pagadas por aquélla si bien hacemos constar que la actora oculta hechos trascendentales dando lugar a escrito de reconvención. Que negamos la totalidad de los hechos adversos. 2.° Que en suspensión de pagos n.° 349/82 por "Graveras Zaragoza, S.A.» que se sucribió por medio de los Interventores Judiciales contrato de 19 de abril de 1982, de compraventa de unas plantas de áridos y de hormigón. Haciéndose constar que "Transportes Mendiara» es propietaria de 19 camiones hormigonera. Que lo acordado en dicho documento fue cumplido con relativa normalidad, hasta el segundo trimestre del pasado año, por la actora, que simultáneamente con "Transportes Mendiara», Narciso , prestó otros servicios a "Readymix Asland, S.A.» 3.° Que es cierto que Transportes de' las plantas y desde las plantas de Figueruelas y Moverá de "Readymix Asland, S.A.» y que los facturaba mensualmente, lo que no es que tales transportes se efectuaran sin interrupción, ni que las facturaciones correspondieran a servicios de transportes realmente efectuados y menos que la liquidación a que se alude responde a una obligación contractual y que "Transportes Mendiara» efectuara a mi representada bonificación alguna. 4.° Que cuando el 12 de noviembre de, 1983 mi representada pretende conocer las matrículas y características de los camiones don Narciso se opone a ello y dos días después ante el Comandante de la Guardia Civil resuelve unilateralmente el contrato de "Transportes Mendiara, S.A.» con "Readymix Asland, S.A.» 5.° Que es cierto que cursó el escrito a que se alude, en que se reclamaban 2.531.326 ptas., indebidamente pagados, y que por ésta se correspondió con el de 18 de noviembre de 1983, manifestando haberlo recibido el 16. Que no es cierto que prohibiera a los camiones continuar desarrollando el transporte de hormigón. 6.° Que en efecto después de resolver unilateralmente su contrato el 14 de noviembre de 1983, la actora remitió otras facturas por importe de 1.176.252 ptas., que no fueron pagadas, además de no justificar en absoluto ninguna de las correspondientes a transportes de cemento, pretende olvidar que tenía facturas pendientes a su cargo por 743.301 ptas., con lo que pretende reclamar de 4.891.565 se convierte en un débito por principal y sólo por facturas de al menos 442.529 ptas., a favor de "Readymix Asland, SA.» Que existen otros débitos de "Transportes Mendiara, SA.» correspondientes a las letras aceptadas por ella, avaladas por don Narciso y protestadas por falta de pago. 7.° Que es cierto que "Transportes Mendiara, SA.» al comprobar que por terceros se efectuaba un transporte, que se negó a realizar, cursó numerososescritos a mi representada y también lo es que, como ya en la actora es habitual, omite aportar otros. Que la actora debió explicar que adeuda las cantidades que le son facturadas con independencia de cualquier otra cuestión, donde puede encontrar burlada su buena fe, cuando ha aceptado unas letras que le son protestadas por falta de pago. Terminaba suplicando dictase sentencia desestimando la demanda interpuesta por la actora, y rechazando totalmente sus pretensiones imponiendo todas las costas causadas a la demandante, y formulando reconvención solicitando se estimara la misma y se dictase sentencia haciéndose constar: Declarando que en virtud de liquidación de las facturaciones correspondientes a suministros y servicios prestados por las partes durante la vigencia del contrato de transporte en exclusiva suscrito en 20 de octubre de 1981, "Transportes Mendiara» adeuda a "Readymix Asland, S.A.», la cantidad de 442.529 ptas., condenando a "Transportes Mendiara, S.A.» al pago del nominal de 5.000.000 de ptas., de cinco letras de la clase 5.ª de 1.000.000 de ptas., cada una con los gastos de protesto e intereses legales desde la fecha de los respectivos protestos y declarando como consecuencia de su unilateral resolución del expresado contrato adeuda a "Readymix Asland, S.A.», en concepto de daños y perjuicios la cantidad de

5.105.363 ptas., condenándola al pago de dicha cantidad. Conferido traslado a la parte actora para réplica y contestación a la reconvención lo que verificó insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de demanda oponiéndose a la reconvención. Conferido traslado a la parte demanda para que evacuara el trámite de duplica ésta lo verificó insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho de sus escritos de contestación a la demanda y reconvención. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con loque tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.ª Instancia de Zaragoza n.° 1 dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 1985, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda formulada por "Transportes Mendiara, S.A.» y desestimando por su improcedencia procesal las peticiones que como reconvención formuló en su escrito de réplica debo condenar y condeno a la entidad demanda "Readymix Asland, S.A.» a que abone a aquella la cantidad de cuatro millones quinientas cuarenta y dos mil novecientas cuarenta y una pesetas e intereses legales que proceden desde siete de febrero del pasado año. Y estimando parcialmente la reconvención que esta última entidad formula, debe condenarse a la citada "Transportres Mendiara, S.A.» a que abone a aquélla la suma de dos millones nueve mil quinientas ocho pesetas por razón del principal y gastos del protesto de las letras de cambio aportadas a los autos (folios 1.139 y 1.147) e intereses legales del principal desde los referidos protestos; debiendo compensarse, en lo que proceda, los pagos de ambas partes. Todo ello con desestimación de las demás peticiones de demanda y reconvención, absolviendo respectivamente a las partes de ellas y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de la Entidad demandada "Readymix Asland, S.A.» y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1986 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Readymix Asland, S. A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 5 de febrero de 1985 por el Sr. Juez de Primera Instancia n.° 1 de Zaragoza en los mentados autos; con costas de la alzada a la apelante.

Tercero

El día 29 de abril de 1986, el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de la Entidad "Readymix Asland, S.A.» ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: Primer motivo. Amparado en el número 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». La demanda origen de este procedimiento, interpuesta el 7 de febrero de 1984, limitada a una reclamación de cantidad por servicios de transporte incluye en ésta la de 1.683.969 ptas., de la facturación por los mínimos del tercer trimestre de 1983, que la estipulación 8.a del contrato de arrendamiento de servicios garantiza, como producción mínima, a razón de 634.800 ptas. por trimestre, a cada camión de los 19, especificados en dicho contrato, que ya en 2 de noviembre de 1982, se habían reducido a 14 y después a 12. Incluye la sentencia recurrida como afectados y generadores de mínimos 14 vehículos, cuando documentos obrantes en autos demuestran que fueron sólo 13 con lo que la cantidad adeudada, por mínimos garantizados seria la de 1.049.969 ptas. y no la de

1.683.969. Segundo motivo. Amparado en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». La sentencia recurrida, englobada en la cantidad de su condena al pago, de 4.542.941 ptas., incluye la del de 1.027.116 ptas que importan las dos facturas de 25 de noviembre de 1983, impugnadas no en la realidad de los servicios e importe que reflejan sino en su exigibilidad en el momento en que, el 7 de febrero de 1984 se interpone la demanda, ya que los pagos convenidos lo eran a noventa días fecha factura. Tercer motivo.Amparado en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». En reconvención formulada en 8 de octubre de 1984, reclamaba "Readymix Asland, SA.», el importe del nominal por 5.000.000 pesetas, y gastos de protesto e intereses legales de "cinco letras de 1.000.000 ptas cada una vencimientos mensuales sucesivos los días 5 de julio y siguientes», aceptadas por "Transportes Mendiara, S.A.» y avaladas por don Narciso . La sentencia recurrida, estima parcialmente la reconvención y condena a "Transportes Mendiara, S.A.», al pago de 2.009.508 ptas. por razón del principal y gastos del protesto de las letras de cambio aportadas a los autos con intereses desde los protestos. Razona la desestimación del resto de la reconvención en que "nunca podría referirse la pretensión a letras que aún no se encontrasen vencidas en fecha 8 de octubre de 1984». Con mayor contundencia, la sentencia de apelación afirmará que las otras tres letras no estaban vencidas. Cuarto motivo. Amparado en el n.° 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». En la reconvención reclamaba mi parte, como indebidamente pagada, la devolución de la cantidad de 2.531.326 ptas. que la actora había percibido en concepto de mínimos del 2.º trimestre de 1983, por no haberse cumplido por el transportista la condición pactada en la estipulación 4.ª del contrato de transporte en exclusiva de 20 de octubre de 1981. La sentencia recurrida, desestima esta pretensión y en el Considerando tercero de la de primera instancia, en cuanto al no respeto de la parte actora a la cláusula de exclusiva dedicación de los vehículos al transporte de productos de la demandada que proclama, dice que "solamente existe la prueba de la propia declaración del representante de la actora que invoca que si se hizo algún porte fue a instancia de la demandada que así lograba los correspondientes descuentos por aplicación de la cláusula 8.ª

Quinto motivo. Amparado en el número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Ante la Comandancia de la Guardia Civil, que lo certifica, la actora manifiesta el 11 de noviembre de 1983 que no presta a "Readymix Asland, S.A.», el servicio de transportes contratado "hasta que no le pague o extienda un cheque o talón de lo que le debía del mes de septiembre próximo pasado y mes siguiente». La sentencia recurrida declara que la demandada no puede invocar la oposición del actor al cumplimiento de sus obligaciones cuando primero se opuso al pago de lo que debía y luego impidió el acceso a la planta de los camiones, basándose en la expresada bienintencionada certificación desvirtuada, en cuanto a la realidad de los hechos y sus matices, por las demás pruebas de autos. Y hubo otros incumplimientos. Sexto motivo. Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídicas o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» por violación de los artículos 1.284, 1.256 y 1.124 y siguientes del Código Civil, de la reiterada jurisprudencia que los interpreta y del art. 1.196-3.° del mismo Código . En la sentencia recurrida, se declara probado que las relaciones de transporte de hormigón por la actora para la demandada fueron convenidas mediante dos documentos de fecha 20 de enero de 1981 y 2 de noviembre de 1982, contrato no renovado por otro alguno, cuyo sentido y finalidad "son claros», y al tenor literal, por tanto de sus cláusulas habrá de estarse para su interpretación, sin que su validez o cumplimiento pude dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Séptimo motivo. Al amparo del número 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de aplicación a la cuestión debatida y en particular de los arts. 359, 408 y 858 de la referida Ley, del principio de tutela jurídica efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución y doctrina reiterada en sentencia de 4 de octubre de 1985. La sentencia de Primera Instancia, al desestimar la pretensión formulada en el apartado C) de la reconvención de que se declara resuelto de forma unilateral, por el actor, el contrato de transporte, se limita a considerar que, con independencia de que tal contrato ya no se cumpla por ninguna de las partes no puede la demandada invocar, en base a certificación de un agente de la policía judicial, la oposición del actor al cumplimiento de sus obligaciones cuando se opuso al pago de lo que debía y no permitió el acceso a la planta de los camiones. La actora, ni apeló, ni se adhirió a la apelación de esta sentencia que se confirmó por el Tribunal de Alzada que, de oficio y sin petición de la parte apelada, declara que "la prueba demostró que la actora no incumplió lo convenido sino que fue la demandada impidiendo la carga de los camiones a partir del 14 de noviembre de 1983» con lo que en un procedimiento ulterior, y sin haberlo instado en éste, el actor podría ejercitar, a su amparo, una acción indemnizatoria invocando esta sentencia dictada en procedimiento en el cual tal cuestión no fue debatida y ni siquiera postulada en sus dos instancias.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 30 de octubre de 1987.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por demanda interpuesta por la sociedad "Transportes Mediara, S.A.» contra la también sociedad "Readymix Asland, S.A.», en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza se tramitó juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, recayendo sentencia de 5 de febrero de 1985 , en la que, con estimación parcial de la demanda y de la reconvención y con desestimación, por su improcedencia procesal, de las peticiones formuladas con reconvención, en el escrito de réplica, se condenaba a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.542.941, e intereses legales desde la fecha de 7 de febrero de 1984, y se condenaba, a su vez, a la sociedad actora a pagar a la contraparte la suma de

2.009.508 pesetas, por razón del principal y gastos del protesto de las letras de cambio aportadas a los autos, e intereses legales del principal desde los referidos protestos, debiendo compensarse, en lo que proceda, los pagos de ambas partes. La sentencia fue apelada por la representación de "Readymix Asland, S.A.» y la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Zaragoza, en 10 de marzo de 1986, desestimó el recurso y confirmó la de primera instancia, siendo recurrida en casación la segunda resolución por la precitada sociedad, haciéndolo por el cauce procesal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a través de siete motivos al amparo de sus ordinales 4.° y 5.°

Segundo

Los cinco primeros motivos del recurso, por vía del ordinal 4.°, denuncian "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», y el error que se alega en el primer motivo, en opinión del recurrente, afecta a la factura 79, de 30 de septiembre de 1983, en concepto de mínimos del tercer trimestre de 1983, por importe de 1.683.969 pesetas (documento n.º 8 de la demanda), ya que en la sentencia del juzgado, en su primer considerando, se estima que los portes se realizaron con catorce vehículos, cuando documentalmente se demuestra que fueron sólo trece, con lo que la cantidad adeudada, por mínimos garantizados, sería la de 1.049.969 pesetas, y no la de 1.683.969 pesetas. Para centrar mejor el estudio de esa primera impugnación, es conveniente tener en cuenta la doctrina que ha venido manteniendo ésta Sala, en relación con los supuestos de error que se amparan en el ordinal 4.°, así: que "es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida» (Sentencias de 16 de abril 1958; 13 de octubre de 1966; 21 de diciembre de 1981; 4 de noviembre de 1982; 14 de junio de 1983; 5 de diciembre de 1984; 3 de marzo de 1986 y 31 de marzo de 1987), que "no tienen carácter de documento, a efectos casacionales, las manifestaciones testificales, pues al ser un medio de prueba que viene atribuido en su apreciación a las reglas de la sana crítica, que no tienen una definición legal, carecen de la consideración de evidencia clara e inequívoca, sin necesidad de tener que acudir a razonamientos o deducciones, que se exige para apreciar error de hecho atribuible a la Sala sentenciadora» (Sentencias de 23 de abril de 1956; 21 de mayo de 1961; 3 de noviembre de 1962; 29 de noviembre de 1969; 9 de abril de 1970; y 14 de febrero, 22 de marzo y 27 de septiembre de 1983), que "los escritos de las partes carecen de la condición de documento a efectos de la casación y, por ende, las manifestaciones vertidas en ellos por los litigantes, están desprovistas del carácter de contraprueba de las conclusiones extraídas por el juzgador al valorar el conjunto de documentos y actuaciones obrantes en el proceso» (Sentencias de 25 de noviembre 1949; 24 de abril de 1950, 25 de octubre de 1984; 17 de junio de 1986 y 9 de marzo de 1987) y que "la confesión judicial no constituye documento a efecto de casación, por lo que no sirve de vía apropiada para acreditar error de hecho en la apreciación de la prueba basado en la existencia de documentos» (Sentencias de 9 y 25 de febrero 1982; 6 de febrero, 5 de octubre y 28 de diciembre de 1984). Con lo dicho, es de prescindir de los documentos que tienen apoyo en el escrito de réplica de la actora, en la confesión judicial de su representante legal y en la prueba testifical, con ló cual, el error denunciado habría de resultar de los siguientes otros: albaranes aportados en la demanda (documentos 24 a 798), carta de la actora de 2 de enero de 1984 (documento 55 de la contestación), Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza a los folios 1.187 y siguientes; documentos número 15, también de la contestación; documentos número 10, 16 y 17 de la demanda, y documentos n.° 5 a 18 de la réplica. Bastaría para entender desestimado el motivo, la circunstancia de que ninguno de los documentos citados, evidencia, atendido su propio y sólo contenido, que durante el tiempo total de vigencia del contrato, los transportes fuesen realizados por un número de camiones no superior al de trece, pero es que además y respecto a tales documentos, es oportuno puntualizar lo siguiente; que los albaranes se refieren a transportes efectuados en fechas comprendidas entre el 3 de octubre y 11 de noviembre de 1983, o sea, en el trimestre posterior al de la factura 79/83; que la carta de 2 de enero de 1984 y las Resoluciones de Trabajo hacen mención a un despido y una suspensión de la relación laboral de trece conductores a consecuencia de no facilitarse trabajo desde el 14 de noviembre de 1983, sin especificar si fueron los únicos que estaban adscritos al transporte litigioso desde las fechas de su iniciación; que la cita del documento número 15 adjuntado con la contestación (Folio 906), no guarda conexión con el extremo de que se trata, al versar sobre una factura de relación de mínimos del segundo trimestre de 1983», y en el caso de que la cita se refiera al documento número 13, como así parece que es, también seria irrelevante por referirse a una facturación anterior al tercer trimestre; que los documentos números 10, 16 y 17 de la demanda, reseñan loscamiones que intervinieron en los transportes facturados en 31 de octubre y 25 de noviembre de 1983, es decir, en trimestre posterior al tercero; y que los documentos 5 a 18 de la réplica, conciernen a las nóminas de determinados conductores que, a partir de 14 de noviembre de 1983, pasaron a la situación de suspensión, pero ello no significa, realmente, que fueran los únicos empleados en los transportes para la sociedad recurrente, ni los únicos conductores de la empresa actora. De todo lo expuesto se llega a la conclusión de no haber incurrido las sentencias de instancia en el error pretendido, lo que supone el fracaso del motivo.

Tercero

En el segundo motivo, el error viene referido a las facturas de 25 de noviembre de 1983, números 91 y 92 por importe total de 1.027.116 (documentos n.° 16 y 17 de la demanda) que se impugnan en razón a su falta de exigibilidad al momento de interposición de la demanda, 7 de febrero de 1984, ya que los pagos convenidos lo eran a "noventa días fecha factura»; y, sin embargo, tales contratos las facturaciones mensuales por los transportes realizados, las fue abonando la demandada a medida que se le remitían y así viene plenamente corroborado por la abundantísima prueba documental aportada por ambos litigantes y, especialmente, de los múltiples albaranes, con lo que se demostró que si así realizaban las respectivas prestaciones no puede después la demandada pretender actuar contra sus propios actos exigiendo el giro de letras "(primer considerando), radicando aquí, según el recurrente, el error cometido, y señalándose como documentos acreditativos del mismo, los siguientes: albaranes referenciados (documentos 24 a 798 de la demanda), carta de la actora de 24 de noviembre de 1983 (documento 20 de la demanda), carta de contestación por la demandada, de 5 de diciembre de 1983, y facturas de 31 de octubre de 1983, números 83 y 84 (documentos 9 y 10 de la demanda). Aun cuando los albaranes no indiquen, en realidad, modalidades de pago, los restantes documentos hagan alusión a letras y a giros con vencimiento posterior y la cláusula decimocuarta del contrato de 20 de octubre de 1981, expresa que el pago se hará mediante efecto aceptado a noventa días, no cabe olvidar que en las facturas en cuestión, a diferencia de las de los documentos 9 y 10, no se establece ninguna modalidad en la forma de pago; que las facturas de 30 de septiembre de 1983, números 75 y 76 (documentos 5 y 6 de la demanda) fueron abonadas en 29 de octubre siguientes (documento 7 de la demanda), o sea, sin vencimiento a tres meses, y lo que es más significativo: si los albaranes aportados "comprenden un período que se inicia el 3 de octubre de 1983 y termina el 11 de noviembre del mismo año, en que "Transportes Mendiara, S.A." efectúa su último servicio de transporte de hormigón a "Readymix Asland, S.A." y los servicios de este período son los únicos reclamados», como se expresa en el motivo, ello quiere decir que las facturas de 25 de noviembre obedecieron a transportes efectuados, con anterioridad al 11 de dicho mes o, como máximo, en 11 del mismo, y ante: la inconcreción de sus fechas, no es posible asegurar su falta de exigibilidad temporal al tiempo de presentación de al demanda, lo que, en definitiva, origina la repulsa del motivo, al no poder imputarse al Tribunal "a quo» error alguno al respecto.

Cuarto

El tercer motivo asocia el error a la reclamación, en reconvención, del importe del nominal, gastos de protesto e intereses de cinco letras de cambio de un millón de pesetas cada una y con vencimientos mensuales sucesivos en 5 de julio y siguientes de 1984, puesto que la sentencia sólo acoge la pretensión para las letras vencidas en la fecha de la reconvención, 8 de octubre, y razona, además, que únicamente se ha demostrado el impago de las correspondientes a los meses de julio y agosto. El error se manifiesta a través de los documentos siguientes: copias de las cambiales, certificación del Banco Hispano Americano, expresiva de la recepción en gestión de cobro de las mentadas letras y copias de los protestos correspondientes a las vencidas en julio y agosto (documentos números 57 a 67 de la contestación), letras originales con vencimientos en los meses precitados, y con sus pertinentes protestos (documentos números 109 a 114 del escrito de súplica) y certificación del mencionado Banco, de 28 de noviembre de 1984 haciendo constar que los cinco efectos, al no ser atendidos a su vencimiento, fueron protestados por falta de pago y hecho requerimiento notarial al avalista (documento al folio 1.255, aportado en el periodo probatorio). La inviabilidad del motivo deriva de la circunstancia de que la demandada recurrente, mediante la documentación original relativa a las letras con vencimiento en julio y agosto y a sus protestos, aportada en el trámite de duplica, únicamente pudo demostrar que dichas letras fueron las impagadas y protestadas al momento de contestar y reconvenir, y no es de olvidar que en los escritos de réplica y duplica es donde los litigantes fijan, concreta y definitivamente, los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, pudiendo ampliar, adicionar o modificar las pretensiones y excepciones formuladas, artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento civil , lo que determina, en resumen, que la sentencia impugnada no incidió en error.

Quinto

El error del 4.° motivo gira en torno a la reclamación reconvencional de devolución de la cantidad de 2.531.326 pesetas, que la actora había percibido indebidamente, en concepto de mínimos del segundo trimestre de 1983, por no cumplir el transportista la condición pactada en la cuarta estipulación del contrato de 20 de octubre de 1981. A pesar de la confusa redacción del motivo, se desprende que, para el recurrente, el error se cometió en el tercer considerando de la sentencia del juzgado (todos fueron aceptados por la Audiencia) al tratar del "no respeto de la parte actora a la cláusula de exclusiva dedicaciónde los vehículos al transporte de productos de la demandada» y decir que "solamente existe la prueba de la propia declaración del representante de la actora que invoca que si se hizo algún porte fue 'a instancia de la demandada, que así lograba los correspondientes descuentos por aplicación de la cláusula 8.ª», argumentándose por el recurrente que "la actora, en efecto al absolver la posición 5.ª, confiesa que, con los camiones afectados en el contrato, efectuó transportes a "Prebetong" y otros clientes, pero en modo alguno declara que, con ello, "Readymix Asland, S.A." se beneficiara con descuentos sobre mínimos». En verdad, la sola referencia a la confesión de la actora para justificar el error, sería suficiente para rechazar el motivo, dada la doctrina jurisprudencial expuesta al estudiar el primero (fundamento segundo), pero es que, además, se alude a una carta de la actora, de 18 de noviembre de 1983 (documento 15 de la demanda, aunque equivocadamente se cita como el 14) en la que, en su hoja 4.ª, se admite que los camiones prestaban servicios a terceras personas, "lo cual nos era rogado para ustedes para así poderse ahorrar el pago de los mínimos», manifestaciones que, ciertamente vienen a coincidir, de manera substancial, con lo afirmado en el considerando tercero, habida cuenta del contenido de la estipulación 8.ª del contrato, y dado que por lo razonado al examinar el primer motivo, deberá hacerse abstracción de las alegaciones del recurrente acerca del número de vehículos afectados, 13 ó 14, es de concluir reafirmando el rechazo del motivo, ante la inexistencia del error atribuido.

Sexto

El último motivo en el que se denuncia error en la valoración de la prueba es el quinto, apreciándose, con mayor evidencia que en los precedentes, que lo pretendido por el recurrente es, en realidad, examinar y enjuiciar una gran parte de la prueba documental practicada convirtiendo la casación en una tercera instancia, con la finalidad de sustituir el criterio valorativo del juzgador por el suyo propio, lo que justificaría, de por sí, la repulsa del motivo. Dentro de la prolija exposición del mismo, se extrae la consecuencia de que el error del juzgador se intenta residenciar en el considerando octavo de la sentencia de primer grado, concretamente, al manifestar que "la demandada no puede invocar la oposición del actor al cumplimiento de sus obligaciones cuando primeramente se opuso al pago de lo que debía y posteriormente impidió el acceso a la planta de su empresa de los camiones de aquél, basándose en una bien intencionada certificación dada por un agente de la policía judicial, que queda desvirtuada, en cuanto la realidad de los hechos y sus matices, por lo que resulta de las demás pruebas». En primer lugar, se cita en el motivo la certificación del Comandante del puesto de la Guardia Civil en Moverá, de 14 de noviembre de 1983 (documento 33 de la contestación), y después, los siguientes: facturas núm. 73 y 76/83, de 30 de septiembre y recibo de 29 de septiembre de 1983, acreditativo de su pago (documentos 5, 6 y 7 de la demanda), facturas números 83 y 84/83, de 31 de octubre, que se reclaman, y carta de la actora, de 24 de noviembre de 1983, referida a esas facturas y otros particulares (documentos 9, 10 y 20 de la demanda), contratos de 20 de octubre de 1981 y 2 de noviembre de 1982, que son los litigiosos (documentos 2 y 4 de la demanda), testimonio parcial de la demanda interpuesta por don Narciso contra "Readymix Asland, S.A.», en autos de mayor cuantía 189/84, del Juzgado de Primera Instancia cuatro de Zaragoza (f. 1.204), albaranes de la demanda (documentos 23 a 798), acta notarial de 12 de noviembre de 1983, acreditativa de haberse impedido a la demandada comprobar las matrículas y características de los camiones (Documento 32 de la contestación), cartas de la demandada y de la actora, de 11 y 18 de noviembre de 1983 (documentos 13 y 15 de la demanda), acta notarial de 16 de noviembre de 1983, a instancia de la actora (documento 14 de la demanda) y contratos privados de compraventa de vehículos (documentos 23 a 25 de la réplica). La lectura de los documentos relacionados es ilustrativa en punto a que una variedad de ellos, nada tienen que ver, al menos directamente, con el error planteado, y otros, van dirigidos a acreditar que en la fecha de 14 de noviembre de 1983, cuando los representantes de las sociedades contendientes comparecieron ante la guardia civil, la demandada no adeudaba cantidad alguna de las facturaciones correspondientes a los meses de septiembre y octubre. Ahora bien, centrándose en el error de que se trata y vistas las manifestaciones del considerando de la sentencia, es claro que había de proyectarse a los particulares de "oposición de la demandada de pagar a la actora lo que le debía» e "impedimento de acceso de los vehículos de la actora a la planta de la demanda»; en cuyos particulares, no es de apreciar valoración errónea alguna, pues entre las facturas reclamadas en la demanda, se incluyen las de números 79, 83 y 84, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, con lo que la manifestación del representante de la actora, ante la guardia civil, "no le prestaba ningún camión, ni le alquilaba hasta que no le pagase o, por lo menos le extendiese un cheque o talón, de lo que se le debía del mes de septiembre próximo pasado y mes siguiente», no parecía desprovista de fundamento; y respecto al impedimento referido, el acta notarial de 16 de noviembre de 1983 (documento 14 de la demanda) es indicativa de que en dicha fecha no se permitió cargar a los camiones de la actora, situación que se inició el día 14 del mismo mes, por todo lo cual, se impone la desestimación del motivo.

Séptimo

El sexto motivo, por vía ordinal 5.ª, alega "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debates por violación de los artículos 1.284, 1.256 y 1.124 y siguientes del Código Civil , de la reiterada jurisprudencia que los interpreta y del 1.196-3.° del mismo Código». Verdaderamente, la invocación del artículo 1.284 deltexto civil, en la faceta del contrato de autos, carece de base ya que en el discurrir del motivo no se aprecia que dicho contrato haya de ser interpretado de manera distinta a la del juzgador. Respecto al artículo 1.124, es decir que los contratantes no ejercitaron la típica acción resolutoria, pues, en realidad y como se expresa en el considerando octavo de la sentencia del juzgado, el contrato ya no se cumplía en la actualidad por ninguna de las partes, y es más, desde el momento en que la sentencia contine pronunciamientos condenatorios para ambas partes, en razón a las prestaciones que, de modo respectivo, les incumbían, resulta evidente que no puede argüirse acerca de la infracción del meritado articulo, ni, tampoco, del 1.256 del Código. Por otro lado, para el recurrente, el contrato fue vulnerado, en el elemento esencial de su exclusividad, cuestión que fue tratada en el tercer considerando de la sentencia y resuelta en el sentido de que de la conducta de la actora, en ese particular, "no se deducía una intención de incumplimiento y, menos, perjuicio al demandado y sí el beneficio de disminuir sus obligaciones de pago por razón de las referidas cláusulas contractuales», procediendo dar por reproducido lo allí argumentado, así como lo dicho en el fundamento quinto de esta sentencia, al estudiar el cuarto motivo; sin que, en esta cuestión de incumplimiento, puedan estimarse como tal, la variedad de actos y circunstancias que se describen en el motivo, puesto que su mera lectura basta para comprender que carecen de entidad bastante en cuanto a configurarles como modalidades sustanciales de incumplimiento, aparte de que, en su mayoría, fueron ya tratados en los fundamentos dedicados a los errores sobre la apreciación de la prueba y, tampoco, es dable admitir infracción del artículo 1.196.3 por el hecho de que en el séptimo considerando de la sentencia del juzgado y en observancia de tal artículo y del precedente 1.195, se establece que el importe de las letras de cambio, cuyo pago se concede a la demandada, debe compensarse con la que corresponde percibir al actor, pues desde el momento en que la sentencia fija la suma concreta y determinada que tiene derecho a percibir un litigante, la misma adquiere carácter de "liquida y exigióle» a efectos de compensación con la de la contraparte, y por ello, el fallo de la sentencia recapituló "debiendo compensarse, en lo que proceda, los pagos de ambas partes». Las consideraciones expuestas, son determinantes del perecimiento del motivo.

Octavo

El séptimo motivo, último de los formulados, también por vía del ordinal 5.°, aduce, en concreto, infracción de los artículos 359, 408 y 858 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del principio de tutela jurídica efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución y de la doctrina reiterada en sentencia de 4 de octubre de 1985, argumentando que la sentencia de primera instancia, al desestimar la pretensión del apartado c) de la reconvención, se limitó a establecer que "con independencia de que tal contrato ya no se cumplía por ninguna de las partes en la actualidad, la demandada no puede invocar la oposición del actor al cumplimiento de sus obligaciones cuando primeramente se opuso al pago de lo que debía y posteriormente impidió el acceso a la planta de su empresa de los camiones de aquél» (considerando octavo) y, en cambio, la de segundo grado, declaró que "también la prueba demostró que la actora no incumplió lo convenido sino que fue la demandada impidiendo la carga de los camiones a partir del día 14 de noviembre de 1983», con lo cual y sin que nadie lo instara, se llega a modificar, en perjuicio de la apelante, la sentencia que dice confirmar, pues el actor podría ejercitar en un procedimiento ulterior, una acción indemnizatoria, invocando esa sentencia. Formulado el motivo en esos términos y la cita de los preceptos rituarios dados como infringidos, se pone de relieve que plantea una cuestión de incongruencia o "reformatio in peius» lo que determinaría, de por sí, su rechazo, puesto que el ordinal a que tendría que haberse acogido era el 3.°, "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia». Pero es que, además, y partiendo del concepto procesal de la congruencia: "exigencia de que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en el proceso, exista la debida correlación, sin que ello imponga una literal y exacta sumisión del fallo a aquéllos», el motivo deviene inviable porque una y otra sentencia son de absoluta conformidad, al confirmar la de segundo grado a la del primero, y los razonamientos 'de la dictada en apelación hay que examinarlos y valorarlos dentro de su total contexto y en relación y correspondencia con los contenidos en la de primeras instancia, sin que en el caso concreto de autos quepa apreciar modificaciones fundamentales entre ambas resoluciones, lo que lleva a concluir que no existió infracción alguna de los artículos referenciados.

Noveno

La desestimación de los motivos del recurso formalizado por la representación de la Sociedad "Readymix Asland, S.A.», conlleva, por así disponerlo el párrafo final del artículo 1.715 de la Ley procesal civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad "Readymix Asland, S.A.», contra la sentencia que, con fecha 10 de marzo de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a lapérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica y González Elipe.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jaúregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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