STS, 27 de Noviembre de 1987

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1987:7572
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.196.- Sentencia de 27 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Rescate de capital por fallecimiento del mutualista afiliado a la Mutualidad de la

Previsión.

NORMAS APLICADAS: Disposición Adicional 5ª de la Ley de Presupuestos de 1983; Real Decreto 1220/1984 de 20 de junio y Orden de 4 de julio de 1984 .

DOCTRINA: El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad

Social no tienen responsabilidad en el pago de las prestaciones complementarias a cargo de la

Mutualidad de la Previsión, solamente responde de las sustitutorias.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador señor Reynolds y defendido por Letrado y Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Procurador señor Pulgar Arroyo y defendida por Letrado contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Zaragoza conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Gonzalo representado y defendido por el Letrado señor Larraz Sierra contra dicho Instituto y Mutualidad de la Previsión sobre prestación.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad de 1.810.992 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de febrero de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Gonzalo contra la Mutualidad de la Previsión, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre rescate de capital por fallecimiento, debo condenar y condeno solidariamente a las partes codemandadas a que satisfagan al actor la cantidad de 1.810.992 pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor Gonzalo mayor de edad, soltero y domiciliado en Zaragoza, es el único heredero de su hermana doña Eva , fallecida en 2 de junio de 1983. 2.° Que su citada hermana funcionaría del Instituto Nacional de la Seguridad Social efectuó las cotizaciones correspondientes a la totalidad de los sistemas de previsión a que estaba afecta. 3.º Que el actor solicita, en la demanda que dio lugar a la incoación de esta litis, el rescate de capital, por fallecimiento, que en cuantía de 1.810.992 pesetas les corresponde a los herederos. 4.° Que se ha agotado la reclamación previa. 5.° Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Procurador del Instituto Nacional de la Seguridad Social señor Reynolds en escrito de fecha 19 de enero de 1987 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 533.4 de la LEC en relación con la D. Adicional 5.a de la LPGE . Segundo: Con igual amparo procesal que el anterior por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 20 y por interpretación errónea de los artículos 53 y 54 del RMP ; y dando traslado a la otra parte se preparó el interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Pulgar Arroyo en escrito de fecha 22 de noviembre de 1986 autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: I. Al amparo del artículo 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia interpretación errónea del artículo 54.1 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión . II. Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de Ley por violación del apartado 2 de la Disposición Final segunda del Real Decreto 1220/84 de 20 de junio en relación con el apartado 1 de la misma disposición final segunda . III. Al amparo del artículo 167 número 3 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de ley por violación de la disposición final segunda de la Orden de 4 de julio de 1984 . IV. Al amparo del artículo 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de ley por violación de la doctrina jurisprudencial existente sobre este tema. Terminaban suplicando se dicte sentencia que case la de instancia.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar los recursos procedentes e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 1987, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condena solidariamente a las entidades demandadas Mutualidad de Previsión, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al demandante la cantidad de 1.810.992 pesetas por el concepto de capital asegurado para el caso de fallecimiento de su difunta hermana, afiliada a dicha Mutualidad, pronunciamiento que impugnan en el recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería. Parte la sentencia recurrida de la existencia a cargo de dichos recurrentes de una responsabilidad directa en el pago de todas las prestaciones de la Mutualidad de Previsión, lo que obliga a examinar sucesivamente la naturaleza de esta Mutualidad, el carácter de las prestaciones que gestiona y el alcance de las normas que han establecido en régimen de garantía para dichas prestaciones, cuestiones ya resueltas por las sentencias de esta Sala de 22 de abril y 17 de junio de 1986, y por la del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1987, cuyo contenido es preciso reiterar.

Segundo

La Mutualidad de Previsión creada por Real Orden de 18 de septiembre de 1926 , se configuró, a partir de la aprobación de su Reglamento de 23 de agosto de 1947 por resolución de la Dirección General de Previsión, como entidad de previsión social acogida a la Ley de Montepíos y Mutualidades de 6 de diciembre de 1941 y a su Reglamento de 26 de mayo de 1943, calificación que mantiene el Reglamento de la Mutualidad vigente de 1981 en su artículo 2 .

La Mutualidad tiene, conforme al artículo 4 de sus Estatutos, personalidad jurídica propia y goza de plena capacidad para poseer, gravar y enajenar sus bienes y realizar toda clase de actos y contratos relacionados con sus fines; no puede por tanto calificarse de mero órgano del Instituto, ni como un ente público instrumental del mismo.

A dicha conclusión no obsta el que la Mutualidad haya practicado operaciones de previsión social obligatoria, pues el desarrollo de estas operaciones por entidades mutualistas acogidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941 es posible de acuerdo con los artículos 4 de dicha Ley y 11 de su Reglamento y aparecetambién expresamente reconocido en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1879/1978 de 23 de junio . Se pronuncia también en este sentido la Ley 33/1984 de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro , en la disposición final segunda y transitoria octava.

El carácter de las operaciones realizadas por la Mutualidad de Previsión viene determinado en diversos preceptos de su Reglamento. Cabe destacar el artículo 11, que tras hacer referencia al carácter mixto de la misma, que com prende la Seguridad Social obligatoria y la previsión complementaria, estable ce que se separarán dichas funciones en el orden económico-financiero y contable, especificándose la afectación de los recursos correspondientes a cada una de ellas, y el artículo 21 a tenor del cual las prestaciones básicas se integrarán por la suma de dos cuantías, una que será equivalente a la que corresponde para la misma prestación en el Régimen General de la SEguridad Social y que se denominará en lo sucesivo sustitutoria y otra complementaria de dicho Régimen.

El artículo 2.2 del Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio , impone, como también ha quedado puesto de relieve, una separación entre actividades de Seguridad Social obligatoria y las correspondientes a la previsión voluntaria o complementaria, al establecer que cuando la gestión de las entidades de previsión social sea de carácter mixto por comprender la Seguridad Social obligatoria y la previsión social voluntaria o complementaria, se separarán di chas funciones en el orden económico-financiero y contable, especificándose la afección de los recursos correspondientes a cada una de ellas.

Tal normativa ha sido posteriormente ratificada por la disposición final segunda de la Ley 33/84, de 2 de agosto , sobre Ordenación del Seguro Priva do, que añade que la indicada separación se efectuará dentro del plazo previsto en la disposición transitoria 4.1 y una vez aprobada por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, la entidad se escindirá y que la que continúe con la parte no sustitutoria de la Seguridad Social se regirá por las normas relativas a las Mutualidades de Previsión Social conténidas en esta Ley, dictándose entre tanto, conjuntamente por los citados Ministerios, las normas que garanticen la solvencia, liquidez y responsabilidad de las citadas entidades. Se crean así dentro de la entidad dos patrimonios separados, cada uno de los cuales tiene, frente al supuesto normal del artículo 1.911 del Código Civil , una responsabilidad limitada a las prestaciones correspondientes al nivel sustitutorio o complementario.

Tercero

Lo expuesto en el fundamento anterior lleva a excluir la atribución de responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social y demás organismos demandados en el pago de las prestaciones complementarias de la Mutualidad de Previsión en la gestión que dicho Instituto tiene encomendada en materia de prestaciones del sistema de Seguridad Social.

Ello lo ha venido a ratificar la disposición adicional 5 de la Ley de Presupuestos de 1983 y el Real Decreto 1.220/1984, de 20 de junio y la Orden de 4 de julio de 1984 al limitar la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social a las prestaciones de la Mutualidad que son objeto de integración en el Régimen General, es decir, a las sustitutorias, en la cuantía que resulte de las cotizaciones efectivamente realizadas a la Mutualidad y con los límites en cada momento vigentes en el citado Régimen. Excepcionalmente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social responderá también, con cargo a los créditos de acción social, de las prestaciones complementarias a que se refiere la disposición final segunda del Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio , con las limitaciones establecidas en la misma.

De las restantes prestaciones sólo responde la Mutualidad con independencia de cuál pueda ser su situación financiera y de las decisiones que para hacer frente a tales responsabilidades deban adoptar sus órganos de gobierno, sin que pueda sostenerse, que el Real Decreto citado implique la absorción de todos sus recursos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues en atención al principio de separación patrimonial a que se ha hecho referencia anteriormente, las aportaciones que se prevén en su artículo 3.2 y en la disposición final primera deberán realizarse exclusivamente a cargo del patrimonio afecto al nivel sustitutorio de prestaciones, manteniendo la Mutualidad el dedicado a las prestaciones complementarias con destino a esta finalidad.

La responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la de la Tesorería tampoco pueden derivarse de las previsiones contenidas en el número 4 de la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre ; según este precepto los funcionarios y empleados de los Organismos que se suprimen por su disposición final primera, entre ellos el Instituto Nacional de Previsión, se integrarán en los respectivos organismos de nueva creación, con el respeto de los derechos económicos adquiridos y los de Seguridad Social, como asimismo de los derechos y regímenes de previsión voluntaria establecidos, incluyendo los derivados de la Mutualidad de Previsión y la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, para quienes estuvieron encuadrados en una y otra.Ese respeto de los derechos derivados de la Mutualidad de Previsión, implica que el hecho de la extinción de unos organismos gestores y su sustitución por otros de nueva creación no supone alteración de dicho régimen de previsión; los nuevos organismos asumen en cuanto a los funcionarios que se adscriben a su servicio, las obligaciones que con respecto a la contribución de los correspondientes regímenes de previsión correspondían a los anteriores, pero sin que ello cree una situación de solidaridad pasiva, no preexistente según lo expuesto, por la que aquellos organismos deban responder conjunta mente con la correspondiente Mutualidad de las prestaciones complementarias gestionadas por ésta.

La responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social queda así limitada, respecto a este tipo de prestaciones, a la obligación de pagar las cuotas que resulten a su cargo -artículo 6 del Reglamentomientras que la Mutualidad responde del abono de las prestaciones que corresponden a sus afiliados y beneficiarios.

Cuarto

Lo ya expuesto determina la acogida de los citados motivos, en cuanto los organismos recurrentes no tienen legitimación pasiva para soportar la pretensión por el demandante ejercitada, sin que exista la solidaridad pretendida, lo que hace innecesario el examen de los restantes motivos deducidos por la Tesorería referidos a la posible inexistencia de obligación de la Mutualidad de Previsión de abonar la prestación reclamada, pues el fallo de instancia en cuanto a la condena a ésta ha quedado firme al no ser recurrido por la misma. Procede por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, estimar ambos recursos, acordando en el nuevo pronunciamiento que ha de dictarse, al prosperar la estudiada excepción, la desestimación de la demanda en cuanto se dirige contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería recurrentes, con su absolución, manteniendo el pronunciamiento no impugnado de condena de la Mutualidad de Previsión.

FALLO

Estimamos los recursos de casación por infracción de ley deducidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1986 por la Magistratura de Trabajo número 4 de Zaragoza en autos instados por don Gonzalo sobre el pago de prestaciones por fallecimiento, casamos la sentencia recurrida, y desestimamos la demanda en cuanto a los citados recurrentes, absolviéndoles de las pretensiones contra ellos deducidas, manteniendo el pronunciamiento de las sentencia de instancia condenatorio de la Mutualidad de Previsión. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- José Lorca García.- José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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