STS, 11 de Noviembre de 1987

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1987:7121
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 722.- Sentencia de 11 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgo Pérez de Andrade

. PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Obligaciones en general. Cumplimiento imposible.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.184 del Código Civil .

DOCTRINA: La imposibilidad de la prestación, en la precisa modalidad convenida en las

obligaciones de hacer, determina la modificación de su contenido, de manera que el

comportamiento o resultado material a realizar por el deudor en beneficio del acreedor, será el que

racionalmente resulte adecuado, atendidas las circunstancias del caso y la finalidad perseguida por

el contrato, según se desprende de una interpretación del artículo 1.184 atemperada a su «ratio

legis»; sin que, por otra parte, pueda confundirse la imposibilidad con la dificultad.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, en recurso de casación interpuesto contra la sentencia que con fecha 3 de febrero de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza , como consecuencia de autos de juicio declarativo orbinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Zaragoza, sobre incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Fomento de Obras y Construcciones, S.A. representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, y asistido del Letrado don Antonio Piera Masllorens, y como recurrido no personado doña Sara .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Serafín Aldrés Laborda en nombre de doña Sara y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Zaragoza, se dedujo demanda de mayor cuantía contra Fomento de Obras y Construcciones, sobre incumplimientos de contratos y en cuya demanda se alegaron los siguientes hechos: Actora y demandada suscribieron el 1 de noviembre de 1978, un contrato, por el que aquélla arrendaba a ésta una parcela de terreno de una Ha. para el vertido de basuras. El precio convenido era de 350.000 pesetas anuales y un 10 por 100 de aumento cada año a partir del primero. Aun cuando el compromiso correspondía y comprendía el vertido de basuras sobre una Ha. tan sólo se pactó que a medida que se cubriese se pasara a otra Ha. de las mil que componían la finca y así sucesivamente. En la cláusula 3ª del contrato, de mutuo acuerdo, se convenía que diariamente, los plásticos y papeles serían quemados así como cubrir las basuras con una capa de tierra a fin de evitar olores y contagios. Pues bien a la rescisión del contrato, y como se acreditara en su día, la finca se encuentra en un estado deplorable. Sobre unas 100 Ha. de terreno son millones de plásticos, papeles y desperdicios que laspueblan, causando un perjuicio inestimable al no poder cultivarlas. Por otra parte, al no estar bien enterradas, hay un sinnúmero de roedores y demás animales que las esparcen, en consecuencia, el presente procedimiento tiene su razón en el cumplimiento de lo convenido, es decir, que Fomento de Obras y Construcciones, S.A. deja libre y expedita la finca de mi mandante de toda suerte de plásticos, papeles y desperdicios, amén de que todas las basuras sean correctamente enterradas, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se hará a su costa. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinente y terminó suplicando, declare que, la entidad mercantil Fomento de Obras y Construcciones, S.A. ha incumplido el contrato de fecha 1 de noviembre de 1978, suscrito con la actora. En su incumplimiento, ha causado además daños y perjuicios a la actora, que se le condene a estar y pasar para ello. A limpiar de plásticos y papeles la finca de mi mandante, dejándola en el estado en que se encontraba al inicio del arrendamiento. A enterrar correctamente todos los desperdicios y basuras. A indemnizar a la actora de los daños y perjuicios que con su incumplimiento se han causado y que se acreditan en la fase probatoria, sin perjuicio de que se cuantifiquen en ejecución de sentencia. Al pago de las costas procesales.

Segundo

Por el Procurador don Rafael Barrachina Mateo en nombre de la parte demandada, Fomento de Obras y Construcciones, se contestó a la demanda solicitando se desestimase la demanda en base a lo siguiente. No siendo doña Sara titular del dominio (o usufructo) del inmueble a que se refiere la demanda, no puede ejercitar acción alguna con base y fundamento en cualquier derecho real de propiedad, goce o disfrute de la repetida finca, pues tales acciones corresponderían, en su caso a las personas que hoy obtengan la propiedad de aquélla, sin que sea lícito ampararse en la ficción de una titularidad registral que no se corresponde con la realidad. Fomento, como le consta a la parte actora, viene siendo desde hace bastantes años, la concesionaria del Servicio Municipal de Recogida de basuras para la ciudad de Zaragoza, basuras que se trasladan a los vertederos, con que mi parte cuenta en cada momento. Si, como decimos, existió un primitivo contrato por cinco años y fue prorrogado por otro período de tiempo igual, ello sería porque Fomento ha venido cumpliendo sus obligaciones contractuales. Y otra cosa es que el inmueble sea propiedad de terceras personas, y tales propietarios hayan decidido no admitir más prórrogas, aunque en su momento

pretendieron establecer unas nuevas condiciones económicas con Fomento que no pudieron ser aceptadas por mi parte, ya que don Gabriel Beltrán Picapeo exigía un precio por el arrendamiento ocho veces superior al convenido por doña Sara . Fomento ha dado cumplimiento a los pactos establecidos por doña Sara en los contratos suscritos con la misma, y siendo desde hace muchos años Fomento concesionaria del servicio municipal de basuras (circunstancia que como era notorio, era conocida por aquélla al tenor de las cláusulas de dichos contratos. Debe atenerse, en todo momento a las disposiciones dictadas por el Ayuntamiento de Zaragoza, para cumplimiento del repetido servicio. Respecto a la quema de plásticos, papeles y otros objetos que según la demanda, debería realizarse en el vertedero, hemos de hacer constar que ello se vino efectuando hasta que el Ayuntamiento de Zaragoza así lo prohibió, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la Ordenanza de Limpieza aprobada por dicha Corporación Municipal, lo que se acredita con la comunicación que en su día recibió Fomento, suscrita por el Ingeniero Director de esos servicios Municipales, de la que resulta la imposibilidad de quemar cualquier tipo de basuras, plásticos, papeles. Como resumen de los anteriores hechos hemos de resaltar los siguientes puntos: La falta de legitimación activa y falta de acción que concurren en doña Sara para demandar a Fomento. La existencia de un contrato de arrendamiento de unos terrenos sobre las que la actora ostentaba, el derecho de usufructo, habiendo sido pactado ese arrendamiento para ser utilizados dichos terrenos como vertedero de basuras. El cumplimiento, por su parte de Fomento de todas sus obligaciones contractuales, sin que puedan ser imputados a mi parte los hechos de terceras personas antes relacionados y sin que, tampoco, Fomento pueda contravenir las disposiciones dictadas por el Ayuntamiento de Zaragoza respecto de la prohibición de quemar basuras, plásticos y papeles, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y termina suplicando al Juzgado que estime las excepciones formuladas por mi representada y, en definitiva, dictar sentencia desestimando totalmente dicha demanda y absolviendo de la misma a Fomento de Obras y Construcciones, S.A. imponiendo las costas a la parte actora.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas tenían solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1984 , cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Sara , en los presentes autos absolviendo de la misma a la entidad demandada Fomento de Obras y Construcciones, S.A. sin especial pronunciamiento sobre costas.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante, y sustanciada laalzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dicto sentencia con fecha 8 de febrero de 1987 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Sara , revocamos la sentencia dictada en 1 de diciembre de 1984, por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza , en los referidos autos, y en su virtud, acogemos parcialmente la demanda declarando el incumplimiento parcial por Fomento de Obras y Construcciones, S.A. del contrato de 1 de noviembre de 1978, y condenamos a esta sociedad a limpiar de plásticos y papeles la finca arrendada a la actora dejándola al estado en que se encontraba al inicio del arrendamiento, absolviendo a la demandada del resto de peticiones declarativas y de condenas interesadas en la demanda, sin hacer expresa condena en costas de ambas instancias.

Sexto

Por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena en nombre de Fomento de Obras y Construcciones se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Único. Al amParo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por no aplicación art. 1.184 del Código Civil , que dispone, también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la representación resultare legal o físicamente imposible. Por tanto se corrige que con la prohibición de quemar papeles y plásticos, ordenada por el Ayuntamiento de Zaragoza, en los terrenos arrendados para vertedero de basuras, la prestación idónea resultaba legalmente imposible. No obstante se cumplió el sistema alternativo y único permitido, consistente en el enterramiento de dichos desperdicios, a tenor de la cláusula tercera del contrato.

Séptimo

Que las partes evacuaron el traslado de instrucción y se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 6 de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgo Pérez de Andrade .

Fundamentos de Derecho

Primero

Con fecha 1 de noviembre de 1973 la señora demandante, usufructuaria de la finca «Acampo de Funes», la cedió en arrendamiento a la entidad Fomento de Obras y Construcciones, S.A. con la exclusiva finalidad o destino de utilizarla para vertedero de basuras, estableciéndose en el contrato, como obligación específica de la entidad arrendataria, la de «quemar diariamente los plásticos y papeles contenidos en estas basuras, así como echar una capa de tierra que sea suficiente para evitar olores y peligros de salubridad de dicho terreno, siendo de cuenta exclusiva de la citada Sociedad todos los perjuicios y responsabilidades, tanto las exigidas por la Autoridad, como por los particulares». Este contrato se fue prorrogando sucesivamente hasta el 31 de octubre de 1983, en que fue rescindido de mutuo acuerdo, formulándose seguidamente por la arrendadora demanda en petición de que se condene a la arrendataria, a limpiar de plásticos y papeles la finca, a enterrar las basuras, y a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La entidad demandada, y ahora recurrente, opuso diversas excepciones y adujo sobre el fondo, que tenía notificación del Ayuntamiento de Zaragoza, prohibiéndole expresamente quemar a cielo abierto cualquier tipo de basuras, plásticos o papeles, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 de las Ordenanzas de Limpieza de las Vías Públicas y Recogida de Basuras. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza absolvió a la demandada, y la Audiencia Territorial la condenó solamente en lo relativo a la obligación de limpiar la finca arrendada de los plásticos y papeles existentes en ella.

Segundo

El único motivo casacional aducido se fundamenta procesalmente en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose la infracción, por inaplicación del art. 1.184 del Código Civil , y argumentándose que dada la expresa prohibición reglamentaria de quemar los plásticos y papeles, existe imposibilidad legal de cumplir tanto la cláusula contractual, como el fallo de la sentencia recurrida; se cita en apoyo de esta tesis la sentencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 1979, jurisprudencia que precisamente viene a desvirtuarla, dando la solución lógica y jurídica al problema del ámbito de aplicación del mencionado artículo 1.184; se establecía en dicha resolución que «la impugnación no puede prosperar, si se tiene en cuenta que la imposibilidad de la prestación, en la precisa modalidad convenida en las obligaciones de hacer, determina la modificación de su contenido, de manera que el comportamiento o resultado material a realizar por el deudor en beneficio del acreedor, será el que racionalmente resulte adecuado, atendidas las circunstancias del caso y la finalidad perseguida por el contrato, según se desprende de una interpretación del art. 1.184 atemperada a su ratio legis». En el caso que nos ocupa, la finalidad perseguida por la cláusula contractual era dejar limpia de plásticos y papeles la finca; si esta limpieza no se puede realizar mediante su cremación a cielo abierto, esto no impide realizarla de otra manera (el fallo recurrido no señala el método); por lo que procede la modificación racional del contenido de la cláusula, de manera que. como señala la jurisprudencia citada, racionalmente resulte adecuado a la finalidad perseguida, sin que, por otra parte, pueda confundirse la imposibilidad con la dificultad (sentencia 10 de marzo de 1949); razones todas que conducen al rechazo del único motivoalegado, y con ello a la desestimación del recurso en su totalidad, con la preceptiva imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de Fomento de Obras y Construcciones, S.A. contra la sentencia que con fecha 3 de febrero de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgo Pérez de Andrade .-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgo Pérez de Andrade , Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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