STS, 22 de Octubre de 1987

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1987:13805
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.929.-Sentencia de 22 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido. Resolución de contrato por

expediente de regulación de empleo ante la Autoridad Laboral debido a fuerza mayor.

NORMAS APLICADAS: Art. 49,8 y 51,1 del ET y arts. 101 y 116 de la LPA.

DOCTRINA: La empresa anunció a la actora en determinada fecha la iniciación del referido

expediente, habiendo recaído posteriormente la pertinente resolución administrativa autorizando la

resolución contractual con efectos de la fecha aludida. Los actos y acuerdos de las Autoridades y

Organismos de la Administración Pública son inmediatamente ejecutivos.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu en nombre y representación de doña María Virtudes , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicha recurrente contra don Rodolfo y don Gustavo .

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Guipúzcoa, se presentó escrito de demanda por doña María Virtudes , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad o la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, al abono de la indemnización correspondiente, así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de septiembre de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por doña María Virtudes , frente a las empresas Rodolfo y Gustavo , debo declarar y declaro inexistente el despido de la actora y deboabsolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones de la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: "1.° La actora doña María Virtudes ha venido trabajando para la empresa Rodolfo con la categoría profesional de auxiliar administrativa, antigüedad del 23 de octubre de 1974 y salario de 90.879, digo 90.775 pesetas mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. 2.° En carta fechada el día 27 de mayo de 1986, recibida por la actora el día 9 de junio de 1986, don Rodolfo decía a la actora lo siguiente: "Muy señor mío: según el número 8.° del art. 49 de la vigente Ley 8 de 14 de marzo de 1980 que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo se extingue por fuerza mayor que imposibilita definitivamente el trabajo... Esta circunstancia se ha dado en nuestras relaciones laborales, ya que por imperativo legal, exigencia de la llamada "Carta verde", cesará el próximo día uno de junio de ser obligación para todos los nacionales que circulen en territorio extranjero, con sus respectivos vehículos. Con esta misma fecha se inicia expediente laboral, a fin de obtener la aprobación de la Autoridad correspondiente, constando, digo constatando el hecho mencionado. Lamentando vernos obligados a adoptar tal decisión que nos viene impuesta, les saluda atte.».

  1. La empresa demandada ocupa menos de veinticinco trabajadores y la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido representación del personal. 4.° Con fecha 4 de junio de 1986 se instó acto de conciliación ante el SMAC de Guipúzcoa, cuyo acto se intentó el día 17 de junio de 1986, sin avenencia. 5.° Presentada la demanda con fecha 17 de junio de 1986 se celebró el juicio con fecha 2 de septiembre de 1986. 6." No se ha probado que la actora sea o haya sido trabajadora de la empresa José Luis Ramos Rival.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de doña María Virtudes , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que como Fundamentos de fondo, se formulan las siguientes alegaciones: "Se articula este motivo al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que en el fallo de la Magistratura de instancia viola por inaplicación lo normado en el art. 113 de idéntica ley». "Al amparo del art. 167.1.° de la Ley Procesal Laboral , puesta en relación con el art. 55.1, y 3.° del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que, al no poner a disposición la carta de despido, tal y como preceptúa el punto 1.° de este artículo y no basarse en ningún incumplimiento contractual grave, culpable o no justificado, el referido despido debe calificarse como nulo, por aplicación del punto 3.° del mentado artículo. Igualmente al amparo del art. 167.1.° de la Ley Procesal Laboral , puesto en relación con el art. 102.2.° párrafo de la Ley de Ritos , el susodicho despido debe calificarse como nulo y a tenor, asimismo, de los preceptos invocados en el motivo precedente. Que a tenor de tal artículo de la Ley Procesal Laboral, puesta en relación con el art. 103.4 .° párrafo de la misma y con el art. 55.4.° del Estatuto de los Trabajadores , la condena, al establecerse la nulidad del despido impuesto a la actora en fecha 31 de mayo de 1986, conlleva las consecuencias de la readmisión inmediata en idénticas condiciones a las que regían antes de ser despedida, con pago de los salarios dejados de percibir. A tenor del art. 167.1.° de la LPL puesta en relación con el art. 49.8.° y 51.1.° del Estatuto de los Trabajadores al interpretar erróneamente el Juzgador "a quo» la calendada normativa...» "A tenor de lo normado en el art. 167.1.° de la tan repetida Ley , al violar la doctrina legal de esta Excma. Sala por todas su Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 1985 .» "Que, a tenor de lo dispuesto en el art. 167.5.°, LPL , puesta en relación con el art. 89.2 .° párrafo y con el art. 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , se da el error de hecho que contempla el primero de los citados preceptos, por cuanto el Sentenciador de instancia refleja de forma defectuosa en la resultancia fáctica de la sentencia cuyo fallo se trata de combatir, la probanza llevada a cabo, toda vez que, en la misma no se consigna la fecha efectiva de la cesación de toda actividad, 31 de mayo de 1986, no estableciendo para nada la fecha en que, la demandada procedió a presentar el inicio del expediente ante la autoridad laboral.» "Igualmente viola por inaplicación lo estatuido en el art. 167.1.° LPL , puesta en relación con el art. 113 de la misma, al no aplicar la nulidad de oficio que contempla el precepto invocado.» "A tenor de lo dispuesto en el art. 167.5.° de la Ley Rituaria Laboral por cuanto existe claro error de hecho a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos.»

Sexto

No personadas las partes recurridas demandadas y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo; que ha tenido lugar el 16 de octubre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido deducida por la actora por estimar que la carta que la empresa le dirigió con fecha 27 de mayo de 1986 -transcrita en el hecho probado

  1. - no contiene una notificación decretando tal medida, sino el anuncio de la iniciación de un expediente de regulación de empleo ante la autoridad laboral por fuerza mayor en virtud de las circunstancias que señala; lo que efectivamente realizó la demandada, habiendo recaído resolución administrativa con fecha 2 de julio siguiente, que la autorizó a rescindir por fuerza mayor y con efectos del 1 de junio anterior los contratoslaborales de las dos trabajadoras que cita, entre ellas de la actora, declarando también su derecho a percibir la pertinente indemnización de 20 días de salario por año de servicio; constando igualmente que tal resolución ha sido recurrida en alzada por la demandante.

Segundo

La actora deduce en su recurso de casación diversos motivos que denomina "Fundamentos de Fondo» -formulados con evidente falta de sistemática y de claridad como pone de relieve el Ministerio Fiscal, debiendo examinarse en primer lugar por razones de método el articulado al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral en la que, con invocación del art. 89.2 de dicho texto legal y del 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega que la sentencia de instancia incurre en determinadas omisiones, a lo que no puede accederse porque -prescindiendo del segundo precepto citado que en modo alguno es aplicable al presente caso por no haberse practicado prueba pericial- es doctrina reiterada de esta Sala, que la facultad concedida al juzgador por el citado art. 89.2 para deducir los hechos que estime probados tras la valoración conjunta de todos los elementos de convicción obrantes en autos sólo puede ser impugnada en vía de recurso a través del cauce del referido art. 167.5 , designando documentos o pericias que evidencien el error imputado sin perjuicio de que el Tribunal Superior pueda apreciar "ex oficio» la insuficiencia en el relato fáctico en determinados supuestos; y en el presente caso, la actora no designa ningún documento acreditativo de que hubiese cesado en su actividad por orden de la empresa el día 31 de mayo de 1986; y respecto a la otra omisión apuntada -fecha en que la demandada inició el expediente de regulación de empleo- es claro que ello deviene intrascendente para alterar el signo del fallo.

Tercero

En los restantes "Fundamentos de Fondo», formulados al amparo del art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral , acusa la infracción de los arts. 102.2 y 113 de dicha Ley , así como de los arts. 49.8, 51.1.° y 55.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y de una sentencia que cita de esta Sala, insistiendo en su tesis de que la empresa decidió su cese el 31 de mayo citado, con anterioridad a la mentada resolución administrativa y por ello que tal cese debe calificarse como despido nulo; censura que no puede acogerse porque -como antes se ha dicho- ello no ha resultado acreditado y en todo caso olvida que la mentada resolución administrativa retrotrae sus efectos al 1 de junio; siendo indiferente que la haya recurrido en alzada puesto que el art. 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo sienta el principio de que los actos y acuerdos de las autoridades y organismos de la Administración Pública serán inmediatamente ejecutivos y el art. 116 añade que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecutividad del acto impugnado, a menos que una disposición legal la establezca o lo acuerde la autoridad a quien compete resolverlo, salvedades que no concurren en el presente caso; criterio que ratifica respecto de las resoluciones dictadas en expedientes de regulación de plantilla el art. 19.2 del Decreto 696/1980 de 14 de abril redactado de nuevo por Decreto de 30 de octubre de 1981. Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de doña María Virtudes , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Guipúzcoa de fecha 6 de septiembre de 1986 , en autos sobre despido, seguidos a instancia de dicha recurrente contra las empresas Rodolfo y Gustavo .

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado: "o pericias que evidencien el error imputado».- Vale.- Juan Muñoz Campos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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