STS, 24 de Octubre de 1987

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1987:12959
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.896.-Sentencia de 24 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 565, párrafos primero, cuarto y sexto CP. Art. 849 núm. 1, LECr.

DOCTRINA: En caso de desatender un conductor la señal de «stop», no efectuando la parada reglamentaria o internándose o atravesando la vía principal, sin respetar la prioridad de paso de los

vehículos que por ella circulen, incurrirá en la más intensa y encumbrada imprudencia de las que integran la escala culposa.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y doña Marina , doña María Purificación , don Jose Pablo y doña Elisa , representados por la Procuradora doña Felisa López Sánchez, estando el citado recurrente representado por el Procurador don José María Abad Tundidor.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Granollers núm. 1, instruyó sumario con el núm. 15 de 1981, contra Luis Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 19 de noviembre de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer Resultando: Probado y así se declara que sobre las 13,30 horas del día 19 de julio de 1980, el procesado Luis Manuel , de 38 años de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el camión trailer matrícula F-....-ON , con seguro obligatorio o concertado con Compañía La Previsora Hispalense, SA., por cuenta de su propietario Narciso , circulaba por la carretera BP-5002, en dirección a Granollers, y al llegar al cruce con la carretera BV-5001, no respetó la señal de "stop" que le afectaba, irrumpiendo en el cruce referido, arrollando al turismo furgoneta matrícula W-....-UW propiedad y conducido por Vicente , el que se encontraba detenido, junto con otros vehículos, en la banda de circulación contraria a la que llevaba el camión, y en la misma carretera, antes del cruce antedicho, obedeciendo a la señal de "stop" que igualmente les afectaba; como consecuencia de la colisión se produjo el fallecimiento del conductor y propietario de la furgoneta, Mariano y el de su hijo Hugo , desperfectos en la furgoneta valorados en 257.200 pesetas, desperfectos en el automóvil W-....-UW valorados en 425.000 pesetas y desperfectos en el camión valorados en 107.147 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en el artículo 565 párrafos primero, cuarto y sexto del CódigoPenal , en relación con los artículos 407 y 563 del mismo Cuerpo Legal, del que es responsable criminalmente, en concepto de autor, el procesado Luis Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Manuel , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, ya definido, a la pena de siete meses de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir por tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales, con inclusión expresa de las causadas por la acusación particular; e indemnizar en la cantidad de cinco millones de pesetas y en la de dos millones quinientas mil pesetas, respectivamente, por la muerte de Mariano y de Hugo , por partes iguales a Marina , Elisa , José , Marí Trini y Jose Pablo , en la misma proporción, en 257.200 pesetas por los desperfectos causados en la furgoneta; a indemnizar en la cantidad de 425.000 pesetas a Vicente , por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad; y a Narciso en la cantidad de 107.147 pesetas; quedando directamente compelida al pago de las indemnizaciones por fallecimiento, la entidad aseguradora del Seguro Obligatorio del vehículo conducido por el procesado "La Previsora Hispalense, S.A.", y debemos condenar y condenamos al responsable civil subsidiario Narciso , al pago de las indemnizaciones referidas con exclusión de la concertada a su propio vehículo, caso de insolvencia total o parcial del procesado. Declaramos solvente parcial al penado Luis Manuel , y solvente responsable civil subsidiario Narciso , aprobando los autos dictados a tal efecto por el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente; y para el cumplimiento de la pena, abonamos al penado el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, y del permiso de conducir en su caso, de no haberle sido abonado en otra.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado recurrente, basa su recurso en el siguiente Único Motivo: Por infracción de Ley, acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción, por indebida aplicación del artículo 565 del Código Penal en sus párrafos 1.°, 4.° y 6 .° Es difícil apreciar con precisión rigurosa, dice la representación del recurrente, la delimitación exacta, o la diferenciación existente entre la simple imprudencia con infracción de Reglamentos, con la imprudencia temeraria a pesar de las distintas categorías legalmente establecidas... de aquí que la distinción y catalogación se haga teniendo en cuenta, no solamente la mayor o menor intensidad de la falta de atención o cuidado en la actividad, sino también la mayor o menor representación del evento previsible y evitable, por lo que el órgano judicial ha de conjugar uno y otro criterio para formar sus juicios valorativos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera, toda vez que por la representación de los recurridos, se solicitó mediante escrito la celebración de vista pública en contraposición a lo alegado por el recurrente en su escrito de interposición de no considerar ésta necesaria, petición a la que accedió el Ministerio Fiscal.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida, el día 13 de los corrientes, no compareciendo el Letrado defensor del recurrente y sí el de los recurridos, don Miguel Martínez Cantalapiedra, que al igual que el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Único: Este Tribunal tiene declarado en numerosas sentencias, entre las cuales figuran las de 27 de junio de 1979 y 10 de junio de 1980 , que la señal viaria de «stop» supone para quien transita por una carretera secundaria respecto a otra principal que, al advertir la existencia de dicha señal, está obligado no sólo a detenerse en la intersección de dichas vías, parando totalmente el vehículo que conduce sino también a ceder el paso a los móviles que transiten por la carretera principal, no atravesando la misma o internándose en ella hasta haberse cerciorado previamente de que puede hacerlo sin peligro o riesgo de interceptar la ruta de los mencionados vehículos y de choque o colisión con ellos, siendo evidente que, caso de desatender la señal dicha, de no efectuar la parada reglamentaria o de internarse o atravesar la vía principal sin respetar la prioridad de paso de los citados vehículos, incurrirá en la más intensa y encumbrada imprudencia de la que integran la escala culposa, toda vez que, ni al menos diligente, cauto y precavido de los hombres, se le ocurriría, ante tan visible y preceptiva señal, hacer caso omiso de ella y del mandato que implica, generando un grave riesgo para sí mismo y para los demás usuarios de la vía pública implicados en el evento; y como éste es el caso de autos, en el que, el acusado, al desatender la señal dicha, ocasionó el luctuoso resultado que se reseña en la narración histórica de la sentencia de instancia, procede la desestimación del único motivo del recurso analizado, basado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal y de sus párrafos cuarto y sexto.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 19 de noviembre de 1983 , en causa seguida a dicho procesado por delito de imprudencia. Condenamos a dicho procesado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Francisco Soto Nieto.- Ramón Montero Fernández Cid.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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