SAP Tarragona, 17 de Mayo de 2002

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2002:877
Número de Recurso330/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

D. JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÁMIES

En Tarragona, a diecisiete de mayo de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª María Purificación representada en la instancia por la Procuradora Dª Inmaculada Amela Rafales y defendida por el Letrado D. Vicente Ducar Ciscart contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa en fecha de 23 de mayo de 2000, en autos de Juicio de Menor Cuantía n° 141 /99 en los que figura como demandante Dª María Purificación y como demandado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , NUM000 de Tortosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domingo Llaó, en nombre y representación de Dª María Purificación , debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos por ella realizados a la demandada, representada en juicio por el Procurador Sr. Celma Pascual, Comunidad de Propietarios del edificio sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 .Debo condenar y condeno a la actora, Dª María Purificación , al pago de las costas causadas en juicio, según tasación que se realice en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día señalado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se funda en la petición de que se declare la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada, ya que la rampa por la que cayó la actora es muy inclinada y sin solución de continuada, así como representa un grave peligro, ya que no existe ninguna barandilla para servirse de apoyo. Al respecto debe recordarse que el artículo 1.902 del Código Civil dispone que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva cuba haftungrl en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general; el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho; cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad, pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 1983, la previsibilidad es esencial...

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