STS, 29 de Octubre de 1987

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1987:12895
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.970.-Sentencia de 29 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Reclamación de cantidad.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. Se reclaman cantidades por daños y

perjuicios por un trabajador fijo discontinuo respecto de una temporada en la que no fue

llamado/Inexistencia de cosa juzgada y de prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.252 del Código Civil y 59 del ET.

DOCTRINA: No hay cosa juzgada porque el proceso precedente por despido se refirió al despido

por falta de llamamiento en una temporada veraniega, y en este pleito se debate sobre los salarios

que le corresponden por la temporada siguiente. Tampoco hay prescripción porque ésta se

interrumpió con anterioridad.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos "ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de don Ildefonso , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre salarios, formulada por dicho recurrente contra el Iltmo. Ayuntamiento de Orio.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa, se presentó escrito de demanda por don Ildefonso , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara que el Ayuntamiento de Orio debe pagar al actor la cantidad de 725.893 pts bien por el concepto de salarios dejados de percibir en el año 1983 o bien por el concepto de daños y perjuicios.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de agosto de 1985, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la excepción alegada por la parte demandada, de cosa juzgada y desestimando la demanda formulada por don Ildefonso frente al Iltmo. Ayuntamiento de Orio, sobresalarios, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos deducidos en la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: "1.° Que el actor, Ildefonso , ha sido director del Camping que el Ayuntamiento de Orio tiene instalado en la Playa de Orio, trabajo que realizó hasta el día 24 de mayo de 1984, en cuya fecha la Magistratura número 3 de Guipúzcoa, en el expediente n.° 733/82, declaró resuelto el contrato de trabajo que unía al actor con el Ayuntamiento. 2." Que el trabajo que unía al actor con el Ayuntamiento de Orio, era de trabajó fijo discontinuo y se refería a seis meses de la temporada de verano, percibiendo como retribución por todos los conceptos la cantidad de 725.893 pesetas. 3.° Que por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de marzo de 1984 , resolviendo recurso n.° 70.289 de Casación por Infracción de Ley, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 3 de las de Guipúzcoa, que conoció de la demanda formulada por el actor don Ildefonso sobre despido contra el Iltmo. Ayuntamiento de Orio y contra él Fondo de Garantía Salarial, se dictó por el Tribunal Supremo sentencia en la que se decía en el último considerando a propósito del despido del actor que "ha de ser calificado de nulo, con la correspondiente condena a la readmisión como fijo de carácter discontinuo, y al pago de las cantidades correspondientes a los salarios de la temporada o temporadas en que se omitió el llamamiento, por lo que se han de estimar los motivos 3.°, 5.° y 6.°, lo que implica la estimación del recurso y la casación de la Sentencia, sin que sea preciso el examen de los restantes motivos cuya cita se ha omitido". Asimismo, la referida Sentencia fallaba casando y anulando la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Guipúzcoa, dictando otra en su lugar, en cuyo considerando último se establece "que por las razones expuestas en la Sentencia de Casación, calificado como nulo el despido del demandante, por aplicación del artículo 55,3 .° párrafo segundo y número del mismo precepto, la consecuencia es la condena a la demandada a que readmita al actor en las mismas condiciones de fijo de trabajos discontinuos y al pago de los salarios dejados de percibir, que por la propia naturaleza de la relación sólo pueden alcanzar a la correspondiente temporada perdida", y a continuación la Sentencia falla "condenando a la citada demandada a que readmita con el carácter de fijo de trabajos discontinuos y le abone los salarios dejados de percibir por la correspondiente temporada veraniega de 1982". 4.° Que por auto de fecha 24-5-1984 dictado en el expediente 783/82 -3 de la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Guipúzcoa, se resolvió no accediendo a la petición del abono de los salarios correspondientes a la temporada veraniega de 1983, que habían sido pedidos junto con los de la temporada de 1982. 5.° Que la demanda origen de esta litis se interpuso ante el Decanato de las Magistraturas de Guipúzcoa el día 31-9-1984 y la reclamación previa ante la vía administrativa se formuló ante el Iltmo. Ayuntamiento de Orio el día 19 de julio de 1984, habiéndose agotado la vía previa administrativa. 6.° Que la reclamación de la parte actora en esta litis se contrae al sueldo del actor correspondiente a la temporada de 1983, que asciende a 725.893 pesetas que suplica bien por el concepto de salarios dejados de percibir, bien por el concepto de daños y perjuicios.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Ildefonso , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: I. Amparado en número cinco del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho, por omisión, al no consignar en el resultado fáctico correspondiente circunstancias fundamentales para la resolución adecuada de la litis y que se deducen de los propios documentos en Autos (folios 10 a 22 inclusivas). II. Amparado en número quinto del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho por omisión, al no consignar en el resultando fáctico correspondiente, circunstancias fundamentales para la resolución adecuada de la litis, y que se deducen de los propios documentos obrantes en los Autos. III. Amparado igualmente en el número cinco del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la sentencia recurrida en error de hecho, por omisión al no consignar en el resultando fáctico correspondiente, circunstancias fundamentales para la resolución adecuada de la litis y que se deducen de los propios documentos obrantes en los autos.

IV. Amparado igualmente el n.° 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la sentencia recurrida incurre en error de hecho por omisión, no consignar en el resultando fáctico correspondiente, circunstancia fundamentales para la resolución adecuada de la litis y que se deducen de los propios documentos obrantes en los autos. V. Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , en cuanto a la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 1.252 del Código Civil , toda vez que entendemos que no concurren todos los requisitos necesarios para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio. VI. Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la sentencia recurrida infringe violación por no aplicación el artículo 4.° 2.° F del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 y el artículo 35.1 de la Constitución Española . VIL Este motivo se formula con carácter subsidiario y para el supuesto de que no se admita el motivo anterior y lo formulamos amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia infringe violación por no aplicación el artículo 1.124 del Código Civil.

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo, que ha tenido lugar el 23 de octubre de 1987.Fundamentos de Derecho

Primero

Innecesaria la modificación de los hechos declarados probados que por la parte recurrente se intenta, por ser suficientes los qué en la sentencia recurrida constan, para resolver la cuestión planteada, por lo que se desestiman los motivos 1.°, 2.°, 3.° y 4.°

Segundo

En el quinto motivo al amparo del artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral , acusa la infracción del artículo 1.252 del Código Civil , porque en la sentencia recurrida se ha apreciado la existencia de cosa juzgada, cuando en realidad el proceso precedente se refirió al despido por falta de llamamiento en una temporada veraniega, mientras en este pleito se debate sobre los salarios que entiende el recurrente le corresponden por la temporada siguiente, bien en tal concepto, ya como indemnización de daños y perjuicios; y como la causa y acción ejercitada es distinta, no es aceptable se haya dado la excepción alegada y recogida en la resolución impugnada, por faltar uno de los elementos necesarios conforme al precepto mencionado como vulnerado y en consecuencia se ha de estimar este motivo, lo que es suficiente, sin necesidad de examinar los restantes, para casar la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento será sustituido por el que la Sala dicta.

Tercero

En las sentencias dictadas resolviendo recursos de casación en términos generales, se han de distinguir dos partes, una relativa a los motivos articulados decidiendo si se han cometido o no las vulneraciones que se acusen y otra (que anteriormente a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituía la denominada segunda sentencia), dedicada a resolver el caso concreto planteado, utilizándose en aquélla expresiones legales propias de la materia que se examinaba con relación a los preceptos y en la segunda especificando lo que exigía la cuestión concreta planteada. Además, las sentencias se dictan para resolver el debate en los términos planteados y con arreglo a la legislación vigente cuando el acaecimiento tiene lugar y se observará la diferente regulación que el contrato de los trabajadores fijos de carácter discontinuo tuvieron en la redacción primera del Estatuto de los Trabajadores, artículo 15.1 e) y en el Real Decreto 2303/1980 en 17 de octubre, del que con posterioridad han recibido con la modificación introducida por la Ley 32/1984 de 2 de agosto y el Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre; por lo que aplicando aquellos preceptos, la sentencia resolvió sobre la temporada de 1982 sin que, claro es, lo hiciese sobre las posteriores, por ignorarse lo sucedido ya que no aparecía referencia a ello y dada la construcción legal y reglamentaria, entonces existente, impedía un pronunciamiento mas amplio. Partiendo de lo indicado, se ha de atender a la oposición a la demanda que únicamente excepción la cosa juzgada y la prescripción, sin extenderse a otras posibles figuras, lo que determina que en razón al principio de igualdad de las partes que impide toda indefensión, la Sala se limita a rebatir ambas excepciones, la primera de las mencionadas, recordando lo que se ha expuesto en los puntos precedentes y la segunda, porque aparecen el auto de 24 de mayo de 1984 , que en la comparecencia se personaron ambas partes y que la actora reclamó lo que ahora se pide, lo que supuso la interrupción de la prescripción según el artículo 1.973 del Código Civil e interpuesta reclamación previa el 19 de julio del mismo año, no transcurrió el plazo al que se refiere el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Por tanto, atendiendo a la redacción de los hechos declarados probados al no discutirse ni la cantidad ni el concepto por el que se pide, así como al no referirse la demandada a ninguna otra cuestión, se ha de estimar la demanda, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y condenar a la demandada a pagar lo pretendido.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por don Ildefonso contra sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Guipúzcoa, dictada el 31 de agosto de 1984 , la que casamos; y estimando la demanda formulada por dicho recurrente contra el Iltmo. Ayuntamiento de Orio le condenamos a que pague al mencionado demandante la cantidad de 725.893 pesetas, por salarios.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- José Moreno Moreno.- José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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