STS, 9 de Octubre de 1987

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1987:10487
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.750.-Sentencia de 9 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Abusos deshonestos. Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima actividad

probatoria de cargo. Correlación entre los escritos de preparación e interposición. Error de hecho en

la apreciación de la prueba. Falta de designación de particulares del documento. Causas de

inadmisión que se convierte en de desestimación..

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2, CE. y 849 n.° 1 y 2.°, 855 y 884 n.° 6, LECr.

DOCTRINA Habiendo omitido el recurrente, en su escrito de preparación, considerar violado el

artículo 24.2 del Texto Fundamental, no puede alegarlo en el de interposición en base al principio de

unidad de alegaciones. En todo caso, existiendo como ocurre en este caso, una actividad

probatoria racional de cargo, el Tribunal de casación no puede sustituir al de la instancia en la función de valorarla.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesta por: el procesado... contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para éste trámite, del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos; siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Isabel García Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción n.° 1..., instruyó sumario con el número 60 de 1983..., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial..., que con fecha 30 de noviembre de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero: Resultando probado y así se declara, que el día 11 de marzo de 1983, el procesado..., con el pretexto de enseñarle unir rompecabezas llevó a su casa... a la niña..., nacida el 20 de marzo de 197 , y una vez en el piso, bajándole las bragas y con ánimo lúbrico, le chupó y besó los órganos genitales de la menor, lavándose después la boca y advirtiéndole a aquélla, al marcharse, que no dijera nada a nadie, siendo los hechos denunciados el mismo día por los padres de la susodicha niña."

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delitode abusos deshonestos, comprendido en los artículos 430 y 429-3.° del Código Penal , del que es responsable criminalmente, en concepto de autor, procesado..., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos, al procesado..., como autor responsable de un delito de abusos deshonestos, Sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante él tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia, consultado por el Instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley al amparo del n.° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 párrafo 2.° de la Constitución Española , por inaplicación del mismo, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, y que muestra ¡la equivocación evidente del Juzgador, según resulta de los siguientes particulares de los documentos auténticos no desvirtuados por otras pruebas. Segundo. Por infracción de Ley al amparo del n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 24-2.° de la Constitución Española en cuanto que proclama el derecho a la presunción de inocencia. Al no existir ningún testigo más que las declaraciones de la menor, y al negar reiteradamente el recurrente su participación en los hechos y al existir evidentes contradicciones en las declaraciones de la menor, estimamos que pudieran existir vehementes sospechas pero no pruebas firmes y contundentes.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 28 de septiembre de 1987, no compareciendo el Letrado defensor del recurrente, y si el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurrente tanto en el primero, como en el segundo motivo, ambos por infracción de Ley, en base a los números 1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera infringido el articulo 24,2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia, sin que se alcance a ver el por qué de esta reiteración.

En primer lugar ha de manifestarse que el recurrente en el estado de preparación omitió considerar violado por la sentencia de instancia, el artículo 24,2 del Texto Fundamental. En base al principio de unidad de alegaciones que rige el recurso de casación ello impide alegarlo ahora, de conformidad con la doctrina de esta Sala (Auto de 8 de mayo y sentencia de 22 de junio de 1987 , junto a muchas otras).

En la citada fase de preparación tampoco se mencionaron por la parte recurrente los particulares del documento, como preceptivamente impone el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el recurso se apoya en el número 2 citada, y ahora es causa de su desestimación.

En todo caso, no es posible afirmar -como hace la parte recurrente-, que no existan pruebas racionales en contra del procesado. Absolutamente todas las declaraciones de la menor -e igualmente la prestada por su madre en la comparecencia- coinciden por entero. La madre manifestó (folio 1 del sumario) "que según su hija, una vez en casa del..., éste le ha estado besando sus órganos genitales". En la exploración, la menor declaró "que una vez en el piso del citado señor la bajó los pantalones y las bragas y la empezó a chupar y a besar sus partes genitales (folio 1, igualmente). En la diligencia de careo manifestó "que el día de autos, el denunciado la llevó a su casa y en el pasillo le estuvo chupando sus partes y, luego la mandó que se fuera diciéndole que no dijera nada. Que ratifica lo dicho en Comisaría de Policía". En el Juicio Oral, por último, declara que le llevó a su casa y en ella le quitó la ropa y estuvo tocándole en el cuerpo". Sin que sea de relieve alguno que después le llevase o no la mano a su "cola", en lo que pone particular énfasis la parte recurrente. Se produjese o no se produjese el último acto citado el delito de abusos deshonestos de una menor existe ya.

El procesado reconoció que la niña estuvo en su domicilio (folio 2).Actividad probatoria racional de cargo, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia al que esta Sala no puede sustituir en tal función, que desvirtúa la presunción de inocencia que consagra la Constitución, por lo que el motivo no puede prosperar.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto por el procesado..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1984 , en causa seguida a dicho procesado por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Marino Barbero Santos.- José Luis Manzanares Samaniego.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario del mismo, certifico.- Rubricado.

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