STS, 15 de Octubre de 1987

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1987:10117
Número de Recurso567/1986
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.319.-Sentencia de 15 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Juegos. Sala de Fiestas de Casino. Horario.

DOCTRINA: El horario de la Sala de Fiestas de los Casinos puede y debe ser el mismo que el de

las Salas de Juego, no pudiendo, por tanto, imponerse imperativamente por la Administración un

horario menor para aquéllas.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Azarmenor, SA., representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 8 de febrero de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia, en recurso sobre clausura de Sala de Fiestas.

Es Ponente el Excmo. Sr don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Delegación General del Gobierno en Murcia acordó en 31 de mayo de 1984 la clausura durante dos meses de la Sala de Fiestas denominada "Baccará", situada en el Conjunto Turístico del Casino del Mar Menor. Interpuesto recurso de alzada por Azarmenor, SA., fue desestimado por resolución del Ministerio del Interior de 1 de marzo de 1985.

Segundo

Azarmenor, SA. interpuso contra las anteriores actos recursos contencioso- administrativos números 115/85 ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Albacete, que fueron acumulados, formalizando la demanda con la súplica de que se dictara sentencia estimando el recurso y se anulasen las resoluciones recurridas y se reconociese a Azarmenor, SA. para el pleno restablecimiento de su derecho conculcado, las situaciones jurídicas individuales, consistentes: "1) en el pago de los daños y perjuicios causados a Azarmenor, SA. por el cierre de la Discoteca "El Baccará", durante el período en que, como consecuencia de la ejecución de los actos anulados, estuvo dicho establecimiento comercial clausurado, ya se determinen en el fallo, ya se cuantifiquen en el período de ejecución de la Sentencia. 2) En declarar el derecho de Azarmenor, SA. a fijar los horarios de apertura y cierre de la Sala de Fiestas "El Baccará", integrada en el complejo del Casino del Mar Menor (San Javier-Murcia), dentro de los límites máximos de horario, fijados en la autorización de apertura y funcionamiento de dicho establecimiento, en los términos establecidos en el art. 37.2 del Reglamento de Casinos de Juego, de 9 de enero de 1979 ." Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando se dictara sentencia "declarando la inamisibilidád del recurso o subsidiariamente la desestimación del mismo. Constituida la nueva Sala de lo Contencioso-administrativo en Murcia, pasaron a la misma las actuaciones. Recibidos los autos a prueba yevacuado el trámite de conclusiones, la Sala Jurisdiccional de Murcia dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el motivo de inadmisibilidad del presente recurso invocado por el señor Letrado del Estado y entrando en el fondo del asunto debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por "Azarmenor, SA.", contra la resolución de 31 mayo 1984 dictada por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Murcia, contra el acto presunto confirmatorio de dicha resolución adoptado por silencio administrativo por el Excmo. Sr. Ministro del Interior y contra la resolución de 1 mayo 1985 dictada por el referido Ministerio del Interior, por ser dichas resoluciones conformes a derecho y no infringir el ordenamiento y ello con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento y entre ellas la absolución, respecto a la Administración, de la condena por daños y perjuicios postulada por la entidad recurrente; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso".

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de octubre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Murcia (Audiencia Territorial de Albacete), de 8 de febrero de 1986 (recurso 185/85), que declaró ajustados a derecho: a) la resolución de 31 de mayo de 1984, del delegado del Gobierno en Murcia, b) la conformación por silencio administrativo de dicha resolución de 1 de mayo de 1985 del Ministerio del Interior. En definitiva, los actos mencionados clausuraron por dos meses la Sala de Fiestas "Baccará», integrante del Conjunto turístico del Casino del Mar Menor, actos que, conforme a la sentencia impugnada son ajustados a derecho.

Segundo

En suma, las cuestiones planteadas por Azarmenor, SA., titular del Casino citado, ante esta segunda instancia judicial, son tres: a) vicio procesal por no haber sido citada en el expediente sancionador, pues éste se siguió contra el concesionario exclusivamente (aparte de otros vicios existentes en cuanto que aparece como imputado el esposo de la verdadera concesionaria el cual se hallaba separado de ella), b) Inaplicabilidad a la Sala de Fiestas de un Casino de la reglamentación general relativa al horario de espectáculos públicos, c) Procedencia de acordar indemnización de daños por perjuicios causados a la Sociedad recurrente. Como puede apreciarse, la cuestión central es la segunda, y de ella va a partir el razonamiento de esta Sala. Que sólo de resolverse en sentido contrario al pedimento del apelante sería necesario analizar la primera, procediendo, en cambio, analizar la tercera, de ser estimatorio de esa cuestión básica el pronunciamiento de esta Sala.

Tercero

Ciertamente la cuestión planteada, de enorme interés práctico y hasta, si se quiere, de nada despreciable porte teórico puede, en una consideración superficial de ella desembocar en la conclusión que sirve de fundamento a las decisiones administrativas confirmadas por la sentencia impugnada. Pero esta Sala estima que para la solución justa del caso planteado hay que descender a capas más profundas de las que se pueden apreciar en el plano de la mera conexión de preceptos. Porque lo que hay que plantearse ante todo es la naturaleza misma del casino como organización. Y no deja de ser significativo que en los documentos que contienen las actuaciones administrativas en este asunto se alude al casino designándole unas veces como "conjunto", (cfr folio 6) y otras como "complejo" (cfr folios 3, 4, 12, etc.). Porque es aquí donde se halla la clave interpretativa definitiva para resolver perfectamente el problema. El Casino todo Casino, organización autorizada para "jugar todos los juegos", como es sabido es un conjunto que se crea con una finalidad diversiva o lúdica, sometida a una regulación específica de tipo intervencionista muy detallada y completa, con una planificación pensada para todo el territorio nacional donde sólo puede haber un número determinado de Casinos, distribuidos armónicamente por todo el territorio nacional ,cfr. RD. 1337/1977, de 10 de junio, con unos servicios mínimos obligatorios, entre ellos, precisamente la Sala de fiestas ,cfr art. 3.° Orden 9 enero 1979 . Todo ello no hace sino confirmar el carácter de organización autónoma y unitaria que tiene el Casino, todo Casino.

Carácter que queda mejor expresado afirmando que un Casino es un sistema, esto es, un conjunto de elementos interrelacionados y solidarios que responden a unas pautas de comportamiento coherente, esto es, inteligibles, sin perjuicio de la heterogeneidad que puedan tener entre si los elementos componentes. Y es el caso que en un Casino, los elementos heterogéneos salas de juego, restaurante, Sala de espectáculos, Salas de fiestas, etc., se encuentran interrelacionados y son recíprocamente solidarios e interdepen-dientes precisamente porque las pautas de comportamiento vienen dadas y de ahí la inteligibilidad del conjunto por esa dedicación a una actividad lúdica, diversiva o de esparcimiento que estápensada para ser realizada en un mismo ámbito espacial particularmente apto para ello y que trata de facilitar la realización sucesiva de todas ellas, sin perjuicio de que luego sean unas y no otras, o varias pero no todas, las que demanden la atención y entrega de cada concreto asistente. Y todo ello lleva a la lógica consecuencia de que no tiene sentido, precisamente porque rompe la coherencia del sistema, que unas dependencias deban cerrar a horas distintas de otras, a menos que así esté previsto. Y mientras esta posibilidad se prevé en relación con determinadas Salas de juego ,cfr art. 37 de la Orden 9 enero 1979 , nada se dice en relación con las Salas de Fiesta. Debiendo añadirse, además, que si se hubiera querido establecer un trato común para las Salas de fiesta ubicadas en Casinos y para las restantes Salas de fiestas lo hubiera especificado el Reglamento de Espectáculos públicos que es posterior, en su versión actual, al Reglamento de Casinos ,el primero de 27 de agosto 1982, RD. 2816, y éste de 9 de enero de 1979, aprobado por Orden ministerial,. Y vemos que en el Anexo que contiene ese Reglamento de Espectáculos públicos se dedica rúbrica distintas a los Casinos ,esto es a estos como sistema, y a diversos tipos de Salas de fiesta, pero entre ellas no se menciona las de los Casinos. Todo ello, obliga a concluir que el horario de las Salas de Fiesta de los Casinos , sólo sobre este tipo de Salas se pide pronunciamiento a esta Sala, puede y debe ser el mismo que el de las Salas de juego, no pudiendo, por tanto, imponerse imperativamente por la Administración un horario menor para aquéllas.

Cuarto

Llegados a este punto, resulta innecesario analizar el primero de los problemas planteados, nulidad de actuaciones por falta de citación de Azarmenor, SA., y sí hay, en cambio, que entrar en el problema de la indemnización. La empresa apelante solicita una indemnización total de cuatro millones novecientas cincuenta y cinco mil seiscientas trece pesetas, resultado de sumar los daños emergentes al importe de unas obras de albañilería e instalaciones para habilitar una Sala de fiestas que hubo que acondicionar con urgencia y que supusieron un millón doscientas cuarenta y nueve mil pesetas. En autos razona detalladamente los diferentes conceptos. Esta Sala estima que sólo procede abonar esta última cifra incrementada en quinientas mil pesetas en que se valoran los daños morales derivados del cierre del local con un precinto indicando que ese cierre se hacía por orden gubernativa. Porque no se puede pretender exigir el resto de las cantidades que se invocan, dado que entonces habría un enriquecimiento injusto, ya que no puede pretenderse que se dejó de ingresar por la prestación de esa actividad cuando, en realidad se siguió realizando aunque en esa ubicación nueva, provisional y urgentemente instalada.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Azarmenor, SA. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Murcia (Audiencia Territorial de Albacete), de 8 de febrero de 1986 (Recurso 567/86 ), la cual debemos revocar y revocamos, y en su lugar declaramos:

  1. El derecho a Azarmenor, SA. a fijar los horarios de apertura y cierre de la Sala de Fiestas "El Baccará», integrada en el Complejo del Casino del Mar Menor (San Javier. Murcia), dentro de los límites máximos de horario, fijados en la autorización de apertura y funcionamiento de dicho establecimiento.

  2. El derecho de Azarmenor, SA. a ser indemnizada de los perjuicios derivados de la clausura indebida durante dos meses de la Sala de partes expresada, perjuicio que valoramos en la cantidad total de un millón setecientas cuarenta y nueve mil pesetas que deberá abonar la Administración.

Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado.- "la" "y".- Vale.- Paulino Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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