STS, 19 de Octubre de 1987

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1987:8891
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 645.-Sentencia de 19 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Sentencia. Congruencia. Recursos. Recurso de casación. Error de hecho denotado por

documento. Transporte marítimo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 1.692, 4.° de la misma Ley. Artículos 619, 718 y 952 del Código de Comercio.DOCTRINA : En los escritos de demanda y réplica la parte actora claramente ejercita una acción

derivada de la culpa contractual del artículo 1.101 del Código Civil y eventualmente para el caso de no estimarse suficientemente acreditado tal vínculo contractual, la responsabilidad aquiliana prevista en el

1.902; partiendo de la posible acumulación de ambas clases de culpa, se inclina (la Sala "a quo») por la preferente aplicación de los preceptos de la aquiliana. No se da por ello la pretendida incongruencia, debiendo seguir el mismo camino la alegada falta de claridad.

Se cita como base del error únicamente el ejemplar del conocimiento de embarque y su traducción, documentos perfectamente examinados e interpretados por los Tribunales de instancia, limitándose la parte recurrente a realizar otra interpretación personal y acomodada a sus intereses, de cada una de las cláusulas del mencionado contrato, actividad que cae fuera del ámbito de este recurso extraordinario.

Una vez arribado el buque, la consignataria de la carga, y no del buque, entregó la mercancía a la entidad demandada, con lo que se dio por terminado el transporte marítimo y para que esta Entidad efectuara las operaciones y cuidados que figuran en la satisfecha factura, conservándola hasta que sea recibida por el comprador o su representante; durante este período de tiempo se produce el daño, dado el notorio descuido de la Entidad recurrente en las operaciones de almacenamiento y protección de los fardos, frente a los agentes atmosféricos; luego resulta evidente la inaplicabilidad al presente caso de las normas legales relativas a un contrato de transporte marítimo ya agotado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Sociedad Anónima Portuaria, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y asistido de Letrado don Antonio Molins Fernández, y cómo recurrido, personado Caledonian Insurance Company, representada por el Procurador don Ángel Jimeno García y asistido de Letrado don Fernando Ruiz-Gálvez Villavérde.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Narciso Ranera Cahis en nombre de "Caledonian Insurance Company» y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Barcelona, se dedujo demanda de Mayor cuantía contra Sociedad Anónima Portuaria Saport, sobre reclamación de cantidad y en cuya demanda se alegaron los siguientes hechos: Por Curtidos Silvestre Falguera, con domicilio en Avda. Bertrán y Güell s/n de Gavá, provincia de Barcelona, se adquirieron ciento cuatro fardos de veintidós mil setecientas treinta y tres piezas de pieles lanares secas en total, a Kaufmanns Handel-Maaatschappij NV., de Rotterdam (Holanda), por un importe de ciento veinticinco mil treinta y uno con cincuenta dólares USA. Dichas pieles lanares secas eran de procedencia argentina, tal como se desprende del certificado de origen. La mercancía en cuestión fue embarcada en el puerto de Buenos Aires, en el vapor "Coourson», como aparece del certificado médico veterinario oficial, emitido por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, de la República Argentina. Siendo el destino del vapor "Courson» el puerto de Barcelona, al mismo arribó el día 5 de mayo de 1977, siendo efectuada la descarga de las ciento cuatro balas de pieles de cordero, en la misma fecha, por la Sociedad Anónima Portuaria Saport. La mercancía quedó bajo custodia de la Sociedad Anónima Portuaria Saport, desde el momento de la descarga, hasta tanto no fuese despachada por la Aduana, y retirada por su propietario. El día 12 de mayo de 1977, por la empresa "Desinfecciones Fumix», se procedió a la desinfección y desinsectación de las 104 balas de pieles lanares, sin que los encargados de realizar la fumigación observaran alteración alguna del estado de las citadas pieles. Por la Inspección Veterinaria de Aduana de Barcelona, dependiente de la Subdirección General de Sanidad Animal, de la Dirección General de Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, se efectuó el oportuno reconocimiento de las pieles, y consiguiente marcado, con el sello de tal dependencia, de color amarillo, en los fardos que componían la partida. Las balas de pieles fueron retiradas a la Sociedad Anónima Portuaria Saport, el día 4 de junio de 1977, para ser entregadas a su propietario Pablo , en los Almacenes Frigoríficos Interfrisa, del muelle de Barcelona. A la recepción de la mercancía por Interfrisa, el día 6 de junio de 1977, se observó que la casi totalidad de los fardos estaban mojados, y con indicios de putrefacción, por lo cual solamente trece de ellos pudieron ser descargados y almacenados para recibir servicio de frío, en tales cámaras frigoríficas, siendo rechazada la entrada del resto de la mercancía, por cuanto el estado de la misma constituía peligro para el resto de lo allí almacenado. En el momento de conocerse el resultado del examen efectuado por los empleados de Interfrisa, y del Interventor Sanitario, por Fernando Roque de Transportes Internacionales, SA. (empresa encargada por Pablo de lo concerniente al despacho de aduanas y otros pormenores del envío), se dirigió escrito a la Sociedad Anónima Portuaria Saport, poniéndoles en conocimiento de la recepción en mal estado de la mercancía que habían tenido a su custodia; efectuando formalmente reclamación por los daños a la misma, y originados por su responsabilidad. Los camiones que transportaban la mercancía, ya rechazada por Interfrisa, llegaron a los almacenes de curtidos Pablo , el día 6 de junio de 1977, es decir, la misma fecha en que se pretendió la entrada en los almacenes de Interfrisa, siendo recibidos los fardos por un mozo de almacén, quien firmó la recepción de los mismos, a los conductores de los respectivos camiones, en señal de que a él le eran entregados un número determinado de bultos. El mismo día de la recepción de la mercancía averiada, se dio aviso a Caledonian Insurance Company, para que ésta pudiese examinar y valorar el daño. En consecuencia, se designó como comisario de averías a don Fernando Capeta Anell, como perito tasador, con domicilio en Travesera de las Corts n.° 188 de Barcelona, e igualmente se requirieron los servicios especializados de la Escuela Sindical Nacional de Tenería, sita en Igualada. Durante el período en que la mercancía estuvo dejada a la custodia de la Sociedad Anónima Portuaria Saport, se produjeron constantes lluvias en la ciudad de Barcelona. Las referidas lluvias coincidieron con la existencia de fuertes vientos, que alcanzaron altas velocidades. La descomposición de la mercancía no pudo producirse a bordo del vapor "Courson», dado que por la duración del viaje de Buenos Aires a Barcelona, el fuerte olor de la putrefacción hubiese sido detectado por la tripulación, y ante el peligro de la grave contaminación que en tales casos se origina, incluso se hubiese tenido que arrojar al mar la mercancía. La descomposición de la mercancía tampoco pudo producirse en el periodo comprendido entre el día 4 y 6 de junio de 1977, durante el cual las pieles estuvieron en poder de Transportes Juan Herp, ya que durante tales días no se produjeron precipitaciones en la ciudad de Barcelona, y por otro lado, en tan corto período de tiempo no podía desarrollarse el proceso bacteriano, ni alcanzar tanta amplitud, ni producir daños tan profundo en las pieles. El hecho de que los conductores de los camiones firmasen la recepción de la mercancía a la Sociedad Portuaria Saport, únicamente ha de entenderse en el sentido de que recibían ciento cuatro balas, pero sin que, en modo alguno, pudiesen dar fe de la calidad de las mismas. Invocó los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que: Primero. Se condene a la demandada a pagar a su mandante la cantidad de seis millones doscientas setenta y ocho mil quinientas setenta pesetas. Segundo. Y se condene igualmente a la demandada a pagar a su mandante los intereses legales de dicha suma a partir del día once de enero de 1978, y las costas y gastos que se causen en el presente juicio.

Segundo

Por el Procurador don José Yzaguirre del Pozo en nombre de la parte denominada "Saport», se contestó a la demanda alegando los siguientes hechos: Del contenido del hecho cuarto delescrito de demanda, esta parte acepta solamente que el vapor "Courson» arribó al puerto de Barcelona el día 5 de mayo de 1977, efectuando las operaciones de descarga de toda la mercancía que aquél transportaba con destino a Barcelona la empresa portuaria "Sociedad Anónima Portuaria Sport», única que intervino en las operaciones dichas, tanto de bordo como de tierra, en calidad de dependiente del consignatario del buque que la nombró, negando en consecuencia el resto del contenido del mencionado hecho cuarto de la demanda, en cuanto no se halla expresamente reconocido en este ordinal. Las obligaciones fundamentales del porteador marítimo son las de transportar las mercancías de un lugar a otro y las de custodia, prestaciones que se desarrollan desde el momento en que aquél recibe las cosas entregadas por el cargador hasta que las devuelve al destinatario. Acepta esta parte, que reconocidas las 104 balas de cueros lanares por la Inspección Veterinaria de Aduana el día 26 de mayo de 1977, se encontraban secas y en perfectas condiciones como se afirma en el correlativo de la demanda. En modo alguno queda justificado que por sus marcas y características, que las balas de pieles lanares que el día 6 de junio de 1977, envió Pablo a Interfrisa para su almacenamiento, fueran las mismas balas transportadas a Barcelona en el vapor "Courson», que "Fernando Roque, TISA.» retiró de muelle el día 4 anterior y envió a Gavá al citado Pablo , que tuvieron entrada en sus almacenes el mismo día cuatro de junio. Es también innegable que en nuestro Código de Comercio no cabe el seguro por cuenta de quien corresponda, porque el interesado ha de designarse ya en el momento de la conclusión del contrato, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 738, 3.° del citado Cuerpo Legal precepto que exige también en sus puntos 9.° y 10 el que en las pólizas de seguro se especifique la naturaleza y calidad de los objetos asegurados, y el número de los fardos o bultos de cualquier clase, y sus marcas si las tuviere, requisitos que no cumple el certificado de seguro aportado por la contraparte. En ninguno de los informes del Perito Tasador de Seguros señor Romeo y del Director de la Escuela Sindical Nacional de Tenería de Igualada señor Javier , se justifica por sus características y marcas que las pieles que dicen haber examinado sean las mismas especificadas en la factura de "Kaufmanns Handel Mantschappij NV.» del documento n.° 1 de la demanda y transportadas en el vapor "Courson» bajo conocimiento de embarque n.° 7, en el que consta las marcas de las balas de pieles. En cuanto al informe del Director de la Escuela Sindical Nacional de Tenería de Igualada, el informante hace una descripción de los efectos del agua sobre las pieles ovinas y del proceso de descomposición de las mismas por mojadura, para terminar afirmando que las averías observadas en las pieles que le han sido mostradas "se ha producido sobre el muelle de almacenamiento por mojadura de agua de lluvia», sin identificar por sus características y marcas, como dejan reseñado más arriba, las pieles que dice haber examinado. Acaba el Director de la Escuela de Tenería afirmando que, según su leal saber y entender, los conceptos que contiene el informe pericial de don Romeo están ajustados a la realidad en lo referente al aspecto técnico. Como ya tiene reiteradamente manifestado esta parte, las tan repetidas veces citadas 104 balas de cueros lanares transportados de Buenos Aires a Barcelona en el vapor "Courson» el día 4 de junio de 1977 por el legítimo tenedor del conocimiento "Fernando Roque, TISA.», y transportadas a los almacenes de Curtidos Falguera, Avenida Beltrán Güell, Gavá, por cuenta de dicho "Fernando Roque TISA.», llegando la mercancía de anterior mención a los aludidos almacenes de Curtidos Falguera, el mismo día 4 de junio entre ocho y doce horas. Invocó los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó con la súplica de que se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a su mandante de los pedimentos de la parte actora, imponiendo a ésta las costas del presente juicio.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación, para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas tenían solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia del n.° dos de los de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1982 cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Caledonian Insurance Company, debo condenar y condeno a la demandada Sociedad Anónima Portuaria Saport, a que pague a la actora la cantidad de seis millones doscientas setenta y ocho mil quinientas setenta pesetas, sus intereses legales desde la fecha de la interpelación, sin expresa imposición de costas.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1985 cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la demandada, contra la Sentencia dictada el día dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos por el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Barcelona , en los autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía, promovidos por "Caledonian Insurance Company» contra la "Sociedad Anónima Portuaria», confirmamos dicho fallo, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Sexto

Por el Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre de "Saport» se interpuso contra laanterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes Motivos: Primero. Se fundamenta en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la misma y de la propia doctrina jurisprudencial citada, concretamente la sentencia 30-XII-80 en correlación con las que la misma expresa en su tercer considerando. Segundo. Se fundamenta en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma al faltar a la debida claridad que este precepto exige. Tercero. Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en el documento (conocimiento de embarque y su traducción) de los folios 164 a 173 y, concretamente en los particulares que seguidamente transcribimos, con violación de la norma de apreciación de la prueba que constituye el artículo 1.281 del Código Civil y concordantes del mismo y del artículo 653 del Código de Comercio . Cuarto. Al amparo del número 5 del artículo 1.692, por infracción de los artículos 619 y 718 del Código de Comercio y jurisprudencia sobre consignatarios de buques sentada por las SS del Tribunal Supremo de 24-VI-1904 y 3-V-24 . Quinto. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 952-2.° (párrafo segundo) del Código de Comercio . Por la demandada se argumentó la existencia de caducidad de la acción y en la duplica se hizo expresa cita del mencionado artículo y apartado, conforme se deja reflejado en los antecedentes. Sentada la existencia de un contrato de transporte, conforme admite la propia sentencia recurrida, había de estarse a las normas específicas que para este contrato señalan la prescripción y caducidad.

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 9 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso vienen fundamentados procesalmente en el ordinal 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en ambos se denuncian la infracción del articulo 359 de la misma ley, por entender la parte recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia y en falta de la debida claridad, imputaciones y motivos destinados a perecer, pues respecto a la alegada incongruencia, es obligado partir de la reiterada y conocida doctrina de esta Sala cuando afirma, que este principio lo que exige es que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en el proceso, exista la debida correlación, sin que ello implique una literal y exacta sumisión del fallo a aquellas peticiones, y a los supuestos fácticos en que se basaban, pues lo que importa y resulta obligado es que los pronunciamientos del fallo tengan eficacia para dejar resueltos los puntos que fueran materia de debate, siendo inoperante para generar incongruencia, la circunstancia de que la solución derivada de los aspectos fácticos provenga de consideraciones jurídicas o razonamientos diferentes de los alegados por las partes, siempre que no alteren la "causa petendi» o razón de pedir (Sentencias 3-1, 9-5 y 7-11-1986 y 16-3-1987 como más recientes); doctrina que ya sería suficiente para dejar vacío de contenido el razonamiento del motivo que estudiamos, pero es que a mayor abundamiento: 1.°) En los escritos de demanda y réplica la parte actora claramente ejercita: una acción derivada de la culpa contractual del artículo 1.101 del Código Civil , al afirmar la existencia de un contrato incumplido de depósito mercantil y "eventualmente para el caso de no estimarse suficientemente acreditado tal vínculo contractual, la responsabilidad aquiliana prevista en el artículo 1.902 del mismo Cuerpo legal».

  1. ) En la sentencia de primera instancia se razona la viabilidad de la alegada culpa contractual, al estimar la existencia del señalado depósito mercantil, e incluso se argumenta la concurrencia de los requisitos de la culpa extracontractual, para el hipotético supuesto de la alegada inexistencia del mencionado depósito, y

  2. ) En la sentencia de apelación, la Sala, partiendo de la posible acumulación de ambas clases de culpas, se inclina por la preferente aplicación de los preceptos de la aquiliana, citando la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala de fecha 30-XII-1980, 19-6-1984 y sobre todo la de 9-1-1985; circunstancias fácticas que notoriamente rechazan la pretendida incongruencia, debiendo seguir el mismo camino la alegada falta de claridad, pues no es correcto aislar párrafos de un texto, y con base en tales mutilaciones, aducir falta de claridad en el conjunto, cuando no se han agotado los medios para remediarla.

Segundo

En el motivo tercero se denuncia un error en la apreciación de la prueba, le sirve de amparo procesal el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se cita como base de tal error únicamente el ejemplar del conocimiento de embarque y su traducción, documentos perfectamente examinados e interpretados por los Tribunales de instancia, limitándose la parte recurrente a realizar otra interpretación personal, y acomodada a sus intereses, de cada una de las cláusulas del mencionado contrato, actividad que cae fuera del ámbito de este recurso extraordinario, pues es doctrina reiterada y constante: que la interpretación de los contratos es una facultad exclusiva del Tribunal de instancia; que no tienen la naturaleza exigida en el texto legal aquellos documentos ya tenidos en cuenta e interpretados en lasentencia recurrida; y que la alegación de la existencia de un error en la interpretación contractual debe ir acompañada de la cita de la regla legal que se considera infringida por el número 5.º del artículo 1.692; principios jurisprudenciales, sobradamente conocidos, que obligan a rechazar este motivo casacional.

Tercero

En los motivos cuarto y quinto, fundamentados en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal, se denuncia la infracción de los artículos 619, 718 y 952-2.° del Código de Comercio , así como la doctrina jurisprudencial que se señala, pretendiéndose en sus razonamientos revitalizar y aplicar las normas del contrato de transporte marítimo, con la beneficiosa cláusula prescriptiva del artículo 952 del citado Código Mercantil . Ya en las argumentaciones de la sentencia de primera instancia, aceptadas en la apelación, se afirmaba que, una vez arribado el buque a Barcelona, Romeu y Cía, SA., consignatario de la carga, y no del buque como después se verá, entregó la mercancía a la entidad demandada, con lo que se dio por terminado el transporte marítimo, según lo establecido en los artículos 1.° y 5.° del Conocimiento de Embarque; y tanto si se entiende que esta entrega constituye un depósito mercantil, asumido por la Compañía recurrente, como si se acepta que ésta actuaba como dependiente del consignatario, lo innegable es que las mercancías permanecían materialmente bajo la custodia de la Entidad Saport cuando se produce el daño, a causa de la conducta negligente de la misma, apareciendo por tanto clara su responsabilidad; pero es que en el presente caso los fardos de pieles viajaron a la orden», con las prevenciones que señalan para esta modalidad los artículos 706 y 708 del Código de Comercio , el conocimiento de embarque fue transferido a Romeu y Cía, SA., consignatario de la carga, ya que en él no concurrían las condiciones que, para los Consignatarios del Buque, señalan los artículos 610.6 y 611.1 del Código Mercantil , como corresponsales o representantes del naviero, y este Consignatario es quien descarga y confía la mercancía a la Entidad Saport, para que ésta efectúe las operaciones y cuidados que figuran en la satisfecha factura de los folios 9 y 10 de los autos, conservándola hasta que sea recibida por el comprador o su representante Fernando Roque, SA. durante este período de tiempo se produce el daño, dado el notorio descuido de la entidad recurrente en las operaciones de almacenamiento y protección de los fardos, frente a los agentes atmosféricos; luego resulta evidente la inaplicabilidad al presente caso de las normas legales relativas a un contrato de transporte marítimo ya agotado, conclusión que conduce directamente al perecimiento de los motivos cuarto y quinto.

Cuarto

Rechazados los cinco motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido, que preceptúa el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de Sociedad Anónima Portuaria contra la sentencia que, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictó la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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