STS, 27 de Octubre de 1987

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1987:6749
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.381.- Sentencia de 27 de octubre de 1987

PONENTE: Exento. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Parcelación ilegal. Prescripción. Plazo.

DOCTRINA: No es lógico considerar que la infracción urbanística de una construcción aislada

merezca la aplicación del plazo prescriptivo de uno a cuatro años y en cambio una infracción

mucho más grave, como es una parcelación ilegal, por el potencial de ilegalidades que conlleva construcciones múltiples y formación de un núcleo de población-, se vea favorecida con un plazo

mucha más breve de prescripción.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Extremadura, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo parte apelada don Marcos , representado por el Procurador señor Reynolds, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, de fecha 18 de febrero de 1985; sobre sanción por infracción urbanística de parcelación sin licencia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura adoptó acuerdo en 14 de noviembre de 1983, desestimando el recurso de alzada interpuesto por don Marcos contra acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Medio Ambiente que sancionó al recurrente como autor de una infracción urbanística grave por parcelación ilegal.'

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el señor Marcos interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Cáceres, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

Tercero

La Junta de Extremadura y el coadyuvante el Ayuntamiento de Cáceres contestaron la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1985, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando la excepción de haber prescrito la sanción, debemos declarar y declaramos extinguida la responsabilidad disciplinaria sancionante a la parte actora de don Marcos , en el presente recurso contencioso-administrativo núm. 39 de 1984, interpuesto por el Procurador don Fernando Leal Osuna, a nombre y en representación de expresado actor, sin hacer expresión sobre las costas.»

Quinto

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Sexto

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de octubre de 1987. en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante el acuerdo recurrido, de 14 de noviembre de 1983, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, imponiendo el actor una sanción pecunaria como autor de una infracción urbanística por parcelación ilegal de unos terrenos, la Sala de Cáceres después de razonar sobre la existencia de los presupuestos necesarios para la justificación de la medida sancionatoria aludida, y sobre la corrección del «quantum» de la misma, termina su sentencia con un fallo «estimando la excepción de haber prescrito la sanción», declarando «extinguida la responsabilidad disciplinaria sancionante a la parte actora...», siendo digno de destacar que esa supuesta «excepción» ha surgido en el proceso por inciativa de la propia Sala de la Audiencia, haciendo uso de la facultad que ofrece el art. 43.2 de nuestra Ley Jurisdiccional.

Segundo

Gratamente sorprendida la parte accionante con este final feliz. en la primera instancia, ello determina, naturalmente, su obligación de defender el pronunciamiento del Tribunal «a quo», como apelada en esta segunda instancia, aunque sin descuidar la formulación de alegatos (pensando en que nosotros no compartamos el criterio de la Audiencia, en cuanto a la procedencia de la referida prescripción), dirigidos a la anulación de la sanción de que se trata, por motivos ajenos a esa causa prescriptiva.

Tercero

Inmediatamente se advierte con lo expuesto la incoherencia en que incurre la Sala de la Territorial, y en un doble sentido, primero, al considerar prescripción lo que sólo podría ser caducidad y, segundo, al hacer jugar la institución de la prescripción de oficio cuando es propio de la misma que se invoque por la parte interesada.

Cuarto

Si dejamos sentada la afirmación que en el supuesto de que se trata, de pensarse en una extinción de la acción punitiva, sólo podría ser por causa de caducidad del procedimiento, es porque tal supuesto consiste en una inactividad de la Administración, pero no en la incoación del pertinente expediente, sino en el tiempo dejado transcurrir entre el 3 de septiembre de 1982 y el 14 de octubre de 1984, esto es, entre el final de las actuaciones del Instructor y la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente lo que, por lo tanto, acontece dentro del mismo expediente presidido por el principio de la unidad, cualquiera que sea la complejidad y fases del mismo.

Quinto

La subsunción de esta paralización del procedimento en la figura de la caducidad -y no de la prescripción- no es ninguna invención nuestra, sino que viene establecida en el art. 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Ahora bien, en este precepto legal, como manifiestamente se desprende de su redacción, sólo se contemplan los efectos de la caducidad, si la paralización de las actuaciones es imputable el administrado, quedando sin sanción la misma paralización cuando ella se deba a culpa de la Administración, aunque no faltan autores que, de «lege ferenda», critiquen lo que consideran una injusticia del precepto, propugnando una igualdad de trato para Administración y administrados.

Sexto

Incluso, aunque nos desentendiéramos de las razones legales que imponen la aplicación del instituto de la caducidad, y admitiéramos la tesis de la Sala de Cáceres, de la aplicación de la prescripción, de todas formas, la estimación de ésta no es de recibo, puesto que dicho Tribunal se ha basado para ello en la paralización del expediente, como hemos dicho, de septiembre de 1982 a octubre de 1983, es decir, cuando ya esté vigente el Real Decreto Ley de 16 de octubre de 1981, cuyo art. 9 amplía a cuatro años el plazo de un año establecido en el art. 185.1 de la Ley del Suelo para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, aplicables a las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución, así como de la prescripción de las infracciones urbanísticas correspondientes.

Séptimo

Dicho esto, debe rechazarse el intento del apelado de sacar partido de la existencia de dos preceptos, en la misma Ley del Suelo -el art. 185 y el 230 .1- sobre la prescripción en un año de infracciones urbanísticas, ya que en la misma Ley existen plazos más largos, como el cuatrienal del art. 187, o un plazo indefinido como establece el art. 188.1 por lo que hay que pensar más la norma del art. 230.1 en función de la del art. 185.1 que al revés. No siendo lógico considerar que la infracción urbanística de una construcciónaislada merezca la aplicación del plazo prescriptivo, de uno a cuatro años, y, en cambio, una infracción mucho más grave, como es una parcelación ilegal por el potencial de ilegalidades que conlleva (construcciones múltiples y formación de un núcleo de población), se vea favorecida con un plazo mucho más breve de prescripción.

Octavo

Al quedar descartada la prescripción de esta infracción urbanística, podría sin más estimarse el presente recurso de apelación promovido por la representación de la Junta de Extremadura, ya que con ello basta para la revocación de la sentencia del Tribunal inferior, al contener un solo pronunciamiento referido a este extremo.

Sin embargo, la solución puramente formal que con ello se lograría, sería a costa de desatender los términos en que el presente debate judicial realmente se ha desarrollado, puesto que el asentimiento del señor Marcos sólo se contrae a ese tema prescriptivo, en cuanto le favorecía, quedando fuera del mismo el núcleo esencial de la cuestión litigiosa: la existencia o inexistencia de infracción urbanística y el «quantum» de la sanción en el primer supuesto. Temas en los que debemos entrar, en aras de la justicia material, y en una interpretación espiritualista del escrito de personación en esta alzada de la representación procesal de dicho señor Marcos . Sobre todo teniendo en cuenta que con ello en modo alguno se infringiría el principio que veta empeorar la situación del apelante.

Noveno

En cuanto al problema de la infracción urbanística de que se trata, ningún esfuerzo es preciso desplegar después de lo expuesto por la Administración en el expediente administrativo, confirmado en la sentencia del Tribunal «a quo», sobre su existencia ya que se ha efectuado una parcelación, con venta de las parcelas comprendidas en la misma a terceros, adquiridas para edificar en ellas, sin la previa petición de licencia, lo que ya es bastante para proclamar la ilegalidad de la actuación, ante la forzosidad «ex lege» de tal petición previa ( art. 178 de la Ley del Suelo y preceptos concordantes como los arts. 184 a 187 de la propia Ley ).

Décimo

Pero, en este caso, no sólo se da el incumplimiento formal de un trámite, sino que, aunque se hubiera solicitado la licencia, ésta no hubiera podido concederse, por tratarse de suelo urbanizable, esto es, falta del correspondiente Plan Parcial ( arts. 94.2 y 96.1 de la Ley del Suelo ) o del Programa de actuación urbanística (arts. 16 y 79 de la misma Ley), cuya sanción está específicamente prevista en el art. 228.7 de la misma Ley .

Undécimo

Precisamente por lo dispuesto en este último artículo, la infracción fue sancionada por la Administración circulando las diferencias entre el valor inicial - asignado por ella- a los terrenos y el de venta a terceros, alcanzando una cifra de más de cinco millones de pesetas.

Mas, aunque haya conformidad en el valor del metro cuadrado en las enajenaciones (400 ptas.) no existe en lo referente al valor inicial, improcedentemente calculado por la Administración como suelo rústico y de secano en veinte pesetas el m2 cuando el propio Ayuntamiento de Cáceres, en las liquidaciones practicadas a efectos del Arbitrio de Plus Valía lo cifró en 250. Por lo tanto, la diferencia de valores a los que se refiere el citado apartado 7.° del art. 228 de la Ley del Suelo tiene que venir establecida entre las 400 y las 250 pesetas metro cuadrado, esto es, en ciento cincuenta pesetas m2, que, multiplicadas por 14.760 m2 dan un total de 2.214.000 pesetas, a lo que queda reducida la sanción de que se trata.

Duodécimo

Si el accionante ha logrado convencernos, como se comprueba con lo expuesto, de la procedencia de la reducción de la multa, no ocurre lo mismo con su intento de denunciar la supuesta falta de un litisconsorcio pasivo, para él necesario, ya que el Ayuntamiento de Cáceres se ha dirigido exclusivamente contra él, porque los informes de que disponía le permitía suponer ser el promotor de la parcelación ilegal que nos ocupa, y no el conjunto de los hermanos.

Aparte de esto, al señor Marcos , como actor, le incumbe la prueba de sus afirmaciones («Actore non probante, reus est absolvendus»), sin que la máxima «incumbit probatio qui dicit» signifique necesariamente la secuela de esta otra «negativa non sunt probanda», como viene proclamando la jurisprudencia (S. Sala

  1. a de 13 de enero 1951, entre otras muchas), sobre todo teniendo en cuenta que si las operaciones urbanísticas en cuestión hubiera sido realizadas conjuntamente por dicho conjunto, fácil hubiera sido demostrarlo. Pero es que, además de lo dicho, puede anotarse que, ni el actor ha intentado la comparecencia de sus hermanos, ni el hecho de ser él el condenado en este proceso al abono de la multa, le priva del derecho a repercutir sobre esos familiares la parte proporcional de sus respectivas cuotas, si es que existe realmente entre ellos una empresa común en este asunto ( art. 1.145 del Código Civil ).

Decimotercero

Por todo lo expuesto procede estimar la presente apelación en el punto en que el Tribunal «a quo» declara prescrita la infracción urbanística de que se trata; debiendo confirmarse el acuerdorecurrido, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en cuanto a la existencia de la infracción urbanística por parcelación ilegal de los terrenos en cuestión, pero reduciendo la multa a la cantidad expresada de dos millones doscientas catorce mil pesetas. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación de la representación procesal de la Junta de Extremadura, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Cáceres, de dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, debemos revocar y revocamos la misma, por no conforme a derecho, en cuanto declaró indebidamente la prescripción de la infracción urbanística de que se trata. En cuanto al fondo material de la litis, estimando en parte la apelación implícita del accionante don Marcos , debemos anular parcialmente el acuerdo recurrido del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el particular de la cuantía de la sanción impuesta en el mismo al actor, que se reduce a la cifra de dos millones doscientas catorce mil pesetas. Sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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