STS, 21 de Octubre de 1987

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1987:6594
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 653.- Sentencia de 21 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcalá Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de obra.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.091, 1.098, 1.101, 1.544 y 1.588 del Código Civil .

DOCTRINA: Al reclamársele el importe de los trabajos efectuados, el dueño de la obra reconvino

para reclamar, a su vez, la cifra correspondiente a los trabajos practicados por otra empresa para

subsanar los defectuosamente hechos por el constructor. Desestimada la reconvención, se dedujo

recurso por infracción del artículo 1.101.

Es indudable que el contrato litigioso merece el calificativo de arrendamiento de obra a tenor del

texto de los artículos 1.544 y 1.588 y en cuanto tal y fuera del evento previsto en el artículo 1.591,

es evidente que en los supuestos de inejecución total de la obra y de ejecución contraviniendo los

términos de la obligación, se puede compeler al contratista a ejecutarla y rectificarla a su costa e

incluso a desbaratar lo incorrectamente hecho, ofreciéndose al propietario como remedio

subsidiario, ja posibilidad de obtener un resarcimiento económico por vía de daños y perjuicios, todo

lo cual se desprende del contenido de los artículos 1.091, 1.098 y 1.101. Lo que antecede requiere

por parte del dueño de la obra que la acción tendente a la reparación específica y la indemnización,

se ejercite en un mismo procedimiento frente al contratista, no resultando ajustado a derecho que el

propio comitente determine llevar a efecto la realización de las obras, sin someterse a mecanismo

alguno de control.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca sobre determinadasdeclaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por don Alberto representado por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina y asistido del Abogado doña Mana del Carmen Sardón Hernández, en el que es recurrido don Víctor , no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de don Víctor , contra don Alberto ; la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Su principal constructor de profesión, contrató con el demandado la realización de diversos trabajos de reforma del chalet de su propiedad denominado Casa Verde, sito en la Urbanización Son Vida, calle Juan Sebastián Elcano, s/n., según proyecto y dirección técnica de la propiedad y bajo las órdenes del propio demandado y de las personas técnicas por él designadas. 2.° Por Auto del Juzgado se ordenó embargo preventivo de los bienes del demandado, previa prestación por su principal de fianza por cuantía de un millón de pesetas. Prestada la fianza, se trabó embargo sobre una finca propiedad de dicho demandado. 3.° Han sido innumerables las gestiones llevadas a cabo para lograr una solución amistosa del pago pendiente, sin liquidar su adeudo. Alegó los fundamentos de derecho y suplico se dicte sentencia y se condene al demandado a pagar a su principal la cantidad de nueve millones, ochocientas una mil seiscientas setenta y siete pesetas a que asciende la cantidad reclamada e imponiendo las costas.

Admitida la demanda, la contestó el demandado en base a los siguientes hechos: 1.° Al primero lo niega tal como está redactado. Lo único cierto es que el demandado encargó al señor Sastre la ejecución de trabajos de reparación y reforma en el chalet denominado Casa Verde. 2.° Al segundo cierto. 3.° Al tercero cierto, que se han efectuado gestiones, aunque también es cierto que se explicó al señor Sastre los motivos por los cuales no tenía derecho a reclamar cantidad alguna. 4.° Propio. Lo cierto es que debido a la forma poco satisfactoria en que se ejecutaban los trabajos y que los acabados no se habían efectuado correctamente, el señor Alberto convocó en su casa al señor Víctor , al señor Narciso y al señor Clemente , para tratar de solucionar los problemas existentes. Alegó los fundamentos de derecho suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo libremente a su principal e imponiendo las costas al actor. Se formula reconvención: 1.° Ha quedado perfectamente claro que el señor Alberto no adeuda al señor Víctor la cantidad que éste le reclama y que el señor Víctor no corrigió los defectos que surgieron en la obra por él realizada. 2.° Como consecuencia de los trabajos ejecutados defectuosamente por el señor Víctor el señor Alberto se vio obligado a encargar a la empresa de don Clemente que rehiciese los trabajos, ya que el hedor existente en la casa era insoportable. 3.° Los trabajos de carpintería contratados y cobrados por el señor Víctor estaban recubiertos de una capa de aceite pringoso, que obligó al señor Alberto a volverlos a hacer con el consiguiente perjuicio económico y molestias, por lo cual su cliente pagó un millón novecientas cincuenta y cuatro mil cincuenta pesetas y dos millones ciento ochenta mil ochocientas cincuenta pesetas. Alegó los fundamentos de derecho suplicando se dicte sentencia condenando al señor Víctor a pagar dicha cantidad, más los intereses legales de la suma citada a partir de la interposición de esta demanda y al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador señor Arbona Rullán, en representación de don Víctor contra don Alberto , representado por el Procurador señor Juan Jaume, desestimando al mismo tiempo la reconvención formulada por éste contra aquél, sin imposición de costas procesales.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: A) Se estima en parte el recurso de apelación formulado en nombre y representación de don Víctor y se desestima el recurso de igual clase interpuesto por la representación procesal de don Alberto contra la sentencia de fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta ciudad , en el juicio declarativo, ahora de menor cuantía, de que dimana el presente, y en su lugar se dicta la siguiente: B) Se estima en parte la demanda deducida en nombre y representación de don Víctor contra don Alberto , al que se condena a pagar al actor la cantidad de cinco millones cuatrocientas veintiséis mil cuatrocientas setenta pesetas (5.426.470 pesetas), suma ésta que devengará desde el día de hoy hasta su total pago y a favor del demandante, el interés prevenido en el apartado cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se desestima totalmente la reconvención formulada por don Alberto contra don Víctor ; sin especial imposición de las costas devengadas en primera instancia. C) No se condena a ninguna de las partes recurrentes al pago de las costas de esta alzada.Tercero: Por el Procurador don José Sempere Muriel, en representación de don Alberto , formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo:

Único: Por infracción de Ley y Doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1101 del Código Civil , ya que, y de acuerdo con el precepto citado, «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que, de cualquier modo, contravienen el tenor de aquéllos»; sin que sea admisible la interpretación de la sentencia de instancia atentatoria tanto a su letra como a su espíritu.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día catorce de octubre actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcalá Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como consecuencia de la ejecución de unos trabajos u obras de reparación y reforma contratadas y realizadas por el sistema de administración en un inmueble propiedad de don Alberto , y situando en la Urbanización «Son Vida» de Palma de Mallorca, el constructor don Víctor promovió en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de citada capital, juicio declarativo de mayor cuantía contra el referido propietario del inmueble, en reclamación del importe de los trabajos efectuados y pendientes de satisfacer, ascendentes a la suma de 9.801.677 pesetas, en cuyo procedimiento el demandado señor Alberto se opuso a la pretensión actora y formuló reconvención para reclamar, a su vez, la cifra de

10.743.875 pesetas, correspondiente a los trabajos practicados por otra empresa para subsanar los defectuosamente hechos por el constructor expresado. El meritado Juzgado, por sentencia de 15 de febrero de 1985, desestimó la demanda y reconvención formulada, y, en trámite de apelación, la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en resolución de 31 de diciembre siguiente , volvió a desestimar la reconvención y acogiendo parcialmente la pretensión del señor Víctor , condenó al señor Alberto a abonarle la cantidad de 5.426.470 pesetas, parte ésta que recurrió en casación contra la segunda sentencia, por el cauce procesal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a través de un único motivo al amparo de su ordinal 5.°

Segundo

El precitado motivo denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 1.101 del Código Civil , toda vez que el incumplimiento por el contratista de las obligaciones contraídas, reflejado en los defectos observados en la construcción, lleva consigo una indemnización por daños y perjuicios. Es indudable que el contrato litigioso, a tenor del texto de los artículos 1.544 y 1.588 del Ordenamiento Civil, merece el calificativo de arrendamiento de obra con suministro de material, y en cuanto tal y fuera del evento previsto en el artículo 1.591 , es evidente que en los supuestos de inejecución total de la obra y de ejecución contraviniendo los términos de la obligación, se puede compeler al contratista a ejecutarla y rectificarla a su costa, según los casos de que se trate, e incluso, a desbaratar lo incorrectamente hecho, ofreciéndose al propietario, como remedio subsidiario, la posibilidad de obtener un resarcimiento económico por vía de daños y perjuicios, todo lo cual, se desprende del contenido de los artículos 1.091, 1.098 y 1.101 del Código , y en armonía con los mismos, esta Sala viene manteniendo la doctrina siguiente: «en caso de ejecución defectuosa de la obra por no ajustada a la pericia profesional exigible, asistirá al comitente la oportuna acción frente al contratista para exigirle la reparación "in natura" o prestación específica, realizando las obras de corrección indispensables, por sí mismo o a su costa ( artículos 1.091 y 1.098 del Código y 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o bien instando el cumplimiento por equivalencia con carácter subsidiario (artículos 1.101) que ha de cubrir todo el quebranto o desequilibrio patrimonial sufrido a causa del incumplimiento imputable al constructor» (Sentencias de 12 de noviembre de 1976; 3 de octubre de 1979 y 31 de octubre de 1980, que han sido citadas en la recurrida).

Tercero

Lo que antecede, requiere por parte del dueño de la obra que la acción tendente a conseguir la reparación específica y, en su caso, la indemnizatoria equivalente, se ejercite en un mismo procedimiento frente al contratista, en el que, por supuesto, debe hacerse prueba cumplida respecto a la existencia de la construcción defectuosa y viabilidad de las correcciones a realizar, no resultando ajustado a derecho, salvo coyunturas de emergencia, que el propio comitente determine, por su exclusiva y libre voluntad, llevar a efecto la realización de las obras, sin someterse a mecanismo alguno de control, y es por ello por lo que, en definitiva, no cabe imputar al Tribunal de Instancia la infracción referida al precepto 1.101 del Código Civil , lo cual, conlleva al perecimiento del motivo, con la consecuente declaración de no haber lugar al recurso y la condena en costas para el recurrente, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alberto , contra la sentencia que en 31 de diciembre de 1985, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- Rafael Pérez Gimeno.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcalá Trillo Figueroa.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcalá Trillo Figueroa, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en esos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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