STS, 21 de Octubre de 1987

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1987:6579
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.345.-Sentencia de 21 de octubre de 1987

PONENTE: Exento. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arquitectos. Sanciones. Procedimiento sancionador.

DOCTRINA: Lo importante y decisivo a los efectos de defensa del expedientado es que éste tenga

conocimiento de los hechos que se le imputan, que, en el presente caso, consisten en esencia en

redactar siete proyectos de edificación en los que se consignan datos físicos de superficie y

configuración de solares que no responden a la realidad, favoreciendo con ello construcciones con

infracción de la normativa sobre parcela mínima edificable, y aunque tales discordancias entre la

realidad de los solares y su representación en los proyectos no se estimaren intencionadas,

supondrían en todo caso una manifiesta negligencia profesional del arquitecto.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, representado actualmente por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Jaime , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; y.estando promovido contra la sentencia dictada en 23 de septiembre de 1983, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en recurso contra suspensión de ejercicio profesional.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión de Depuración Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, acordó en 31 de mayo de 1978 imponer «al Colegiado don Jaime por la comisión de una falta profesional muy grave la sanción del grado sexto de los previstos en el artículo 39 de los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos de España , consistente en suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito de este Colegio por tiempo de nueve meses». Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución del Tribunal Profesional del mencionado Colegio de 17 de agosto de 1978. Interpuesto recurso de alzada ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, fue estimado en parte por el Pleno del mencionado Consejo en sesión celebrada los días 7 y 8 de junio de 1982.

Segundo

Don Jaime interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-adminístrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el queformalizó su demanda, con la súplica de que se dictara sentencia estimando el recurso y se declarasen no ser ajustados a derecho los acuerdos impugnados. Dado traslado al Abogado del Estado y a la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, contestaron la demanda suplicando el primero que se dictara sentencia «por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o en otro caso su desestimación por haber sido dictado el acto impugnado ajustado a derecho»; y por el segundo, que se dictara sentencia desestimando íntegramente el recurso planteado por haber sido dictadas las resoluciones impugnadas con arreglo a derecho. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto por don Jaime contra las resoluciones reseñadas anteriormente, las que debemos anular y anulamos por ser contrarias a Derecho, sin especial imposición de costas a ninguna de las partes.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante la Sala 3ª de este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. La mencionada Sala 3ª acordó inhibirse del conocimiento del presente recurso de apelación en favor de esta Sala 4ª Admitida la competencia, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de octubre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, aunque reconoce la anómala actuación del Arquitecto sancionado por el Comité de Depuración del Colegio Oficial de Canarias, anula la sanción impuesta por no haber quedado plenamente acreditado la comisión de la falta profesional menos grave prevista en el apartado i) del Reglamento de Régimen Interior de la Jurisdicción Disciplinaria, que califica como falta dolosa en razón de la expresión «falsear deliberadamente documentación profesional» que el precepto utiliza, argumentando que para la imputación de otra falta se requeriría la tramitación de un nuevo expediente para no producir indefensión al interesado. Argumentación que no tiene en cuenta que lo importante y decisivo a los efectos de defensa del expedientado es que éste conozca los hechos que se le imputan que, en el presente caso, consisten, en esencia, en redactar siete proyectos de edificación en los que se consignan datos físicos de superficie y configuración de solares que no responden a la realidad, favoreciendo con ello construcciones con infracción de la normativa sobre parcela mínima edificable; discordancias entre la realidad de los solares y su representación en los proyectos, que aunque no se estimaron intencionadas, supondrían en todo caso una manifiesta negligencia profesional del Arquitecto; que reiteradamente suscribió proyectos de edificación, ignorando o sin preocuparse de comprobar datos tan elementales como la exacta dimensión y ubicación de los terrenos o su calificación jurídica, anomalías que no se hubieran producido de haber procedido al adecuado conocimiento de los solares sobre los que habían de levantarse los edificios a proyectar; conducta que, como señala la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1982, sería igualmente merecedora de sanción como falta profesional menos grave, lo que comporta la estimación, por este motivo, del recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña.

Segundo

En cuanto al motivo de apelación, también alegado por el citado Colegio, relativo al segundo de los cargos, imputados al expedientado, consistente en «confeccionar para don Juan un proyecto de edificación de obra nueva, que en nada responde a las necesidades del encargante, interesado en la mera ampliación de una construcción ya existente...», no puede merecer favorable acogida, pues, como la propia sentencia apelada aprecia y en cierto modo reconoce el apelante, de las actuaciones practicadas, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, no queda acreditado, de modo indudable, la realidad del hecho imputado, lo que conduce a mantener, en este particular extremo el pronunciamiento de la sentencia apelada.

Tercero

Para la imposición de la sanción debe tenerse en cuenta que el recurrente en primera instancia fue sancionado con anterioridad a los presentes hechos por la Comisión de Depuración Profesional, en fallo confirmado tanto por el Tribunal Profesional como por el Consejo Superior, por la falta grave de haber certificado la terminación de una obra de edificación en calidad de Director Arquitecto de la misma, sin haberla realmente dirigido, lo que, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento General del Colegio de Arquitectos de Canarias , permite imponer la sanción correspondiente a la falta de grado superior, que, en el presente caso, ponderando las circunstancias concurrentes, debe ser la de suspensión en el ejercicio profesional por plazo de seis meses en el ámbito del Colegio de Canarias.

Cuarto

No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias contra la sentencia de 23 de septiembre de 1983 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , debemos revocar y revocamos esta sentencia, que anuló las resoluciones recurridas, declarando, en su lugar, que las mismas son conformes a derecho en lo que no se opongan a esta sentencia, por la que se impone a don Jaime , como autor de siete faltas profesionales menos graves la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por plazo de seis meses en el ámbito del Colegio de Arquitectos de Canarias, sin hacer especial imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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