STS, 13 de Octubre de 1987

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1987:6380
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 788.-Sentencia de 13 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García. PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Sentencias contradictorias.

Falta de identidad objetiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.l.b) de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Para que pueda prosperar el motivo de revisión del art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional

es proceso que se acredita que respeta de litigantes situados en situaciones sustancialmente

iguales, se dictaron sentencias contradictorias en base de idénticos hechos y fundamentos

jurídicos.

En el caso estudiado las sentencias comparadas partían de fundamentos y hechos diferentes, en una de ellas se parte de un título ejecutivo constituido por lo convenido en acto de conciliación, acto

el I.M.A.C., en la otra de pronunciamientos en sentencias de Magistratura. Por eso son diferentes los

fundamentos legales de los respectivos fallos.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso extraordinario de revisión, que pende de resolución en esta Sala, promovido por don Juan Enrique , don Jose Daniel , don Oscar , don Guillermo , don Cosme , don Abelardo , don Luis Pedro , don Jose Manuel , don Pedro , don Joaquín , don Gabriel , don Enrique , don Bruno , don Alfonso , don Pedro Jesús , don Jesús Ángel , don Luis Alberto , don Carlos María , don Jose Francisco , don Vicente , don Tomás , don Serafin , Simón , don Jose Carlos , don Jose Antonio , don Carlos Jesús , don Carlos Daniel , don Jesús Manuel , don Juan Pedro , don Adolfo y don Bernardo , representados por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, dirigido por Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, sobre impugnación de la sentencia de 25 de junio de 1985 de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , relativa al Fondo de Garantía Salarial.

Antecedentes de hecho

Primero

Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimamos el recurso interpuesto por don Juan Enrique y demás personas que figuran en el encabezamiento de la presente sentencia, contra las resoluciones de la Secretaría General y Comisión Provincial de Barcelona del Fondo de Garantía Salarial, expediente 2229/1982, de 3 de noviembre de 1983 y 21 de diciembre de 1982, respectivamente, a que se contrae la presente litis; sin costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso extraordinario de revisión el Procurador señor Alvarez Zancada, en la representación indicada, con su escrito de 26 de julio de 1985, en el que suplicabaque se condenase al Fondo de Garantía Salarial a satisfacer a los recurrentes las diferencias que pudieran corresponderles entre las cantidades reconocidas por dicho Fondo en el Expediente 2229/1982 de la Comisión Provincial de Barcelona, y las que resulten de aplicar para los mismos el Convenio Colectivo Siderometalurgico para la Provincia de Barcelona de 1982.

Tercero

Emplazadas las partes, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su informe en el sentido de que entendía que no debía oponerse a la admisión del presente recurso, y conferido traslado al Letrado del Estado por seis días, éste presentó escrito en el que suplicaba que se dictase sentencia por la que se declare improcedente la estimación del único motivo de revisión articulado de contrario, con imposición de la totalidad de las costas del recurso.

Cuarto

Denegado el recibimiento a prueba, se señaló para votación y fallo el día nueve del corriente mes.

Visto: Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aduce como motivo único para pedir la revisión de la sentencia firme dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 25 de junio de 1985 en el recurso núm. 1.263 de 1983 el contemplado en el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Ello nos obliga a recordar que este motivo revisor comporta que en las sentencias en parangón -la que se somete a revisión y las anteriores invocadas en el recurso- se haya llegado a pronunciamientos distintos, contrarios entre sí, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pues sólo si concurre esta identidad esencial -subjetiva y objetiva- entre las sentencias que se dicen divergentes, la declaración de la doctrina correcta podrá justificar, si preciso fuera, la quiebra de la cosa juzgada. Decimos esto, porque la demanda de revisión está dirigida más a replantear la cuestión de fondo -lo que sería propio de un recurso de apelación- que a examinar la concurrencia de las identidades exigidas por el motivo revisorio invocado, pues sólo en presencia de aquéllas podrá someterse a crítica la decisión del litigio.

Segundo

Efectuada la confrontación de los textos judiciales invocados en el recurso -dos sentencias de 12 de diciembre de 1984 y otra de 26 de octubre del mismo año, todas de la Sala Primera de la propia Audiencia Territorial de Barcelona - con la resolución impugnada se llega a la conclusión de que, si bien da entre ellos la identidad subjetiva exigida por la Ley, no ocurre lo mismo respecto a la identidad objetiva.

Es cierto que en todos los procesos, según revela el texto de las sentencias que se comparan, se pidió sustancialmente lo mismo: la anulación de diferentes resoluciones del Fondo de Garantía Salarial para que se procediera a la aplicación del Convenio Colectivo siderometalurgico para la provincia de Barcelona en el cálculo de las cantidades reclamadas por salarios y/o indemnizaciones. Pero también lo es que los fundamentos jurídicos que dieron lugar a que, en el caso de la sentencia sometida a revisión, se desestimara el recurso son distintos a los tomados en consideración en las sentencia antes citadas para llegar a un pronunciamiento estimatorio - ciñéndonos a lo que es materia común en todos los preceptosporque tampoco es igual el título ejecutivo del que arrancan las diversas reclamaciones dirigidas al Fondo.

En el recurso en que se dictó la resolución combatida, el título ejecutivo viene representado por lo convenido en acto de conciliación ante el IMAC y la sentencia se apoya en este dato, como motivo bastante, para desestimar la pretensión de los recurrentes, por entender que la expresada conciliación tiene limitada su fuerza ejecutiva a las partes intervinientes. Es cierto que se añaden otros argumentos -el contenido de la disposición adicional 3.a del Convenio Colectivo en cuestión y que las declaraciones de insolvencia de la empresa y la solicitud al Fondo tuvieron lugar en fecha anterior a la publicación de aquél- pero se califican como «a mayor abundamiento».

En las sentencias invocadas como contradictorias las reclamaciones al Fondo arrancan de pronunciamientos de distintas Magistraturas de Trabajo, por eso en ninguna de ellas se contienen argumentos jurídicos como el recogido en el primer considerando de la sentencia impugnada, aunque se razone en las mismas de modo divergente, respecto a los que se aducen a mayor abundamiento en aquélla.

Tercero

No existiendo, por tanto, contradicción entre las sentencias comparadas, el recurso de revisión debe declararse improcedente con la consiguiente condena en costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir por imperativo legal ( artículos 102.2 de la Ley Jurisdiccional y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).FALLAMOS:

Que declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Juan Enrique , y demás señores que figuran en el encabezamiento de la presente resolución, contra la sentencia pronunciada el 25 de junio de 1985 en el recurso núm. 1.263 de 1983 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Juan Ventura Fuentes.- Manuel Garayo.- Diego Rosas.- Ángel Rodríguez García.- José María Sánchez Andrade.- Pedro Antonio Mateos.- César González.- Francisco José Hernando.- Enrique Cáncer.- Ramón Trillo. - Ángel Falcón. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel Rodríguez García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José F. López.- Rubricado.

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