STS, 18 de Septiembre de 1987

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1987:15295
Número de Recurso902/1985
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.152.-Sentencia de 18 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Falta de escrito de alegaciones del apelante.

NORMAS APLICADAS: Art. 100,5 de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de enero, 5 de febrero y 6 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: La falta de escrito de alegaciones del apelante deja inmotivada la pretensión de

revocación de la sentencia impugnada al no haberse formulado una critica racional de la misma.

Y aunque esta no formulación del escrito de alegaciones no lleva consigo los efectos de un

desistimiento del proceso sí afecta de una manera importante al debate de la segunda instancia

pues sólo cabe examinar la concurrencia de posibles causas de nulidad de pleno derecho.

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Gregorio , representado por el Procurador don Luis Pozas Granero, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y defendido por la Letrada doña María José Garijo Mazario; y estando promovido contra la sentencia dictada en 5 de diciembre de 1984 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre licencia de construcción.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Paulino Martín Martín, Presidente de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Guadalajara acordó el día 28 de mayo de 1981 confirmar en reposición el acuerdo adoptado por la misma en 6 de marzo anterior, que denegó la concesión de licencia para la construcción de seis viviendas, local comercial y garaje en la parcela 35 del Plan Parcial Sur, de dicha capital.

Segundo

Don Gregorio interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Madrid, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos y se concediera la licencia solicitada. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Guadalajara contestó la demanda suplicando la inadmisibilidad del recurso, o, en sucaso, su desestimación. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que rechazando la alegación de inadmisibilidad formulada por la Corporación demandada, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Gregorio contra el acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Guadalajara en sesión ordinaria celebra el día 28 de mayo de 1981, confirmatorio en reposición del que adoptó en 6 de marzo anterior, denegando la concesión de licencia para la construcción de seis viviendas, local comercial y garaje en la parcela 35 del Plan Parcial Sur de la referida Capital; sin hacer expresa declaración sobre costas del procedimiento."

Tercero

El anterior Fallo se basa, entre otros, en los siguientes considerandos: "Primero. Que en este recurso se impugna por la representación de don Gregorio el acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Guadalajara en sesión celebrada el día 28 de mayo de 1981, confirmatorio en reposición del que adoptó en 6 de marzo anterior, denegando la concesión de licencia para la construcción de seis viviendas, local comercial y garaje en la parcela 35 del Plan Parcial sur de la referida capital, fundándose la demanda en ser contrario a Derecho el acto administrativo impugnado porque denegaba el otorgamiento de la licencia al amparo de la aprobación inicial de la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara al Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, siendo así que el acuerdo que contenía dicha aprobación inicial, adoptado el 30 de enero de 1981, era ineficaz, por no haberse cumplido los requisitos de publicidad exigidos por los artículos 27.1 de la Ley del Suelo y 128.2 del Reglamento de planeamiento y por no expresarse las zonas del territorio objeto del planeamiento afectadas por la suspensión, razón por la cual debió seguirse ejecutando el Plan Parcial en curso a la entrada en vigor de la Ley de 2 de mayo de 1975 ; a todo lo cual se opuso la Corporación demandada, al evacuar el oportuno trámite, alegando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso, por falta de personalidad del Procurador actuante, al haber fallecido meses antes de la formalización de aquel, el recurrente." "Tercero. Que para la conveniente comprensión de las cuestiones suscitadas en este recurso, se hace necesario recordar los antecedentes inmediatos del ordenamiento urbanístico de Guadalajara, y sus vicisitudes, al objeto, también, de demostrar que la Corporación Municipal se acomodó a las prescripciones legales en todo momento y que, en consecuencia, las pretensiones del actor no pueden tener acogida, a cuyo efecto y como ya se consignó en la sentencia de esta Sala de fecha 12 de abril del corriente año, recaída en el recurso número 956 de 1981, similar al presente, debe puntualizarse: 1.º El Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara, aprobado en 1962 demandaba en el año 1979, no sólo por los cambios sociales, políticos y económicos producidos durante tal lapso de tiempo sino por la publicación del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976, una completa revisión, parcialmente planteada en 1971 y 1975 ; 2.° Que con tal finalidad, el Ayuntamiento de la citada capital, en sesión plenaria de 27 de julio de 1979, aprobó las "Medidas urgentes de régimen transitorio durante la adaptación y revisión del Plan General", entre las cuales estaba la de suspensión de licencias de edificación, sometiéndolas a información pública mediante anuncio en el BO. del Estado de 15 de agosto de dicho año; 3.° Que a consecuencia de las alegaciones formuladas en dicho período, se consideró conveniente introducir determinadas y sustanciales modificaciones en el primitivo texto que aconsejaron antes de su aprobación provisional, someterlo de nuevo a información pública, que se llevó a cabo mediante anuncio en el BO. del Estado de 24 de enero de 1980, cumpliendo el acuerdo de aprobación inicial del nuevo texto, adoptado el 14 de diciembre de 1979; 4.º Que entre las medidas que se contenían figuraba, bajo el epígrafe 5.2.3. la de "Suspensión de licencias de nueva construcción en todas la parcelas del Plan Sur"; 5.° Que contra los referidos acuerdos de 27 de julio y 14 de diciembre de 1979 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, por la entidad mercantil "Finsur, SA.", que fue totalmente desestimado por sentencia de 18 de julio de 1983 , la cual reconoció ser conforme a derecho las citadas medidas de régimen transitorio, y por ende la de suspensión de concesión de licencias de construcción en todas las parcelas del Plan Sur; 6.° Que por acuerdo plenario de 30 de enero de 1981 se aprobó inicialmente la "Revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara al Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana" que se sometió a información pública por plazo de un mes, insertándose los oportunos anuncios en el B. O. de la Provincia de 12 de febrero de 1981 y en el del Estado de 23 del mismo mes y año y 1° Que la solicitud de concesión de licencia de edificación formulada por el actor, fue presentada en el Ayuntamiento de Guadalajara el día 28 de enero de 1981." "Cuarto. Que de todo lo anterior se desprende, en primer término, que al solicitarse la concesión de la licencia de edificación en 28 de enero de 1981 se hallaban plenamente en vigor los acuerdos de suspensión de las mismas de 27 de julio y 14 de diciembre de 1979, por no haber transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el número 3 del artículo 27 de la Ley del Suelo, en relación con el 119 del Reglamento de Planeamiento y haberse cumplido los requisitos exigidos por este último precepto; en segundo lugar que el acuerdo aprobatorio inicialmente de la "Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara al Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana", adoptado en 30 de enero de 1981 , cumplió los requisitos de publicidad exigidos por los artículos 27.1 de aquella Ley y 128.2 del mismo Reglamento, y por último que al no acomodarse el proyecto de edificación a los términos del nuevo planeamiento -lo que ni siquiera sediscute- la denegación operada fue conforme a Derecho, a tenor del artículo 120 del últimamente citado cuerpo legal." "Quinto . Que para concluir, tampoco es cierto que en el acuerdo de 30 de enero de 1981 ni en los oportunos anuncios publicados en los Boletines Oficiales de la Provincia y del Estado, se omitiera la expresión de las áreas del territorio objeto del planeamiento afectadas por la suspensión de licencias, según disponen los artículos 27.3 de la Ley del Suelo y 120.2 del Reglamento de Planeamiento, conforme se consignaba en el cuarto Considerando de la sentencia ya citada de esta Sala de 12 de abril del corriente año, pues a los folios 33 a 36 del recurso 956/61 constaban los referidos anuncios, de los que se desprendía cuáles eran los terrenos afectados por la limitación y cuya determinación exacta, ya en detalle, se consignaba en el Plan C Área Sur obrante a los folios 70 y siguientes de los citados autos, con lo que quedaban cumplidas las prevenciones legales."

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aceptando en lo esencial los razonamientos contenidos en los considerandos 1, 3, 4 y 5 de la sentencia apelada.

Segundo

Es destacable en este supuesto que la representación del actor apelante señor Gregorio (peticionario de licencia municipal de obra para construir edificio de seis viviendas, local comercial y garaje en la parcela 35 del plan parcial Sur de Guadalajara) dejó de formular escrito de alegaciones. Y por ello la pretensión de apelación formulada frente a la sentencia de la Sala 3.a de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 5 de diciembre de 1984 (R.° 1050/81) aparece inmotivada al faltar un estudio crítico racional de la sentencia y que sin duda deviene necesario -como presupuesto esencial- en el proceso de apelación -como recurso ordinario- para fundar la pretensión impugnatoria planteada, pues de no ser así el Tribunal "ad quem" actuaría "ex oficio" con olvido de los principios que informan el sistema (rogación, congruencia, contradicción, etc.). Mas si el incumplimiento de tal trámite no acarrea los efectos del desistimiento del proceso (sentencias de 14-10-80, 24 y 11-5-81, 17 junio 83, 11-4-84, 30-1 y 5-2-86 y 6-12-86 , etc.) no deja, no obstante, de afectar de una manera importante al ámbito y efectos del debate en la 2.ª instancia (desistimiento implícito), ya que si bien no existe dificultad alguna para el análisis referente a posibles causas o motivos de nulidad radical, en el resto de la problemática litigiosa o de fondo la no aportación de argumentación jurídica que resulta obligada supone un desapoderamiento al juez de apelación para pronunciarse sobre la totalidad de la temática debatida en instancia y resulta por la sentencia apelada y que ante la inhibición del apelante-demandante se nos presenta en este caso como una resolución judicial muy fundada (amplia y razonable motivación) y aceptable.

Tercero

No procede formular declaración alguna sobre costas al amparo del artículo 131 del la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de apelación n.° 902/85 promovido por el Procurador señor Pozas en nombre y representación de don Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala 3.ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 5-12-84 (Recurso 1050/81 ); sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho, todo ello sin declaración alguna sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Julián García Estartús.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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