STS, 21 de Septiembre de 1987

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1987:14318
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.637.-Sentencia de 21 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido declarado improcedente: amenazas; error de hecho; carga de la prueba; falta de

legitimación pasiva de la persona física codemandada.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral: art. 167.5; Código Civil: art. 1.214 ; Estatuto

de los Trabajadores: arts. 54 y 55.1 y 5.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de enero, 23 de mayo, 26 de septiembre y 7 de

octubre de 1985 y 11 de junio de 1986.

DOCTRINA: La solicitud de modificación de los hechos probados, se admite en parte, en el sentido

de declarar que los demandantes han trabajado para la Sociedad demandada y no para la persona

física que se indica, por desprenderse ello de los documentos que se invocan.

El precepto regulador del "onus probandi», dada su generalidad y amplitud, es inoperante para

fundamentar un recurso extraordinario, como es el de casación, salvo que el Juzgador de instancia

hubiese fundado su pronunciamiento precisamente en él.

La única persona responsable es la constituida bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima, que es

la que para los actores han trabajado y que goza de personalidad propia e independiente.

La discusión con amenazas entre padres e hijos -sin que haya podido determinarse el origen ni

quién la provocó- debido a problemas familiares y económicos, carece de la entidad necesaria para

poder ser subsumida en un incumplimiento grave y culpable, constitutivo de justa causa de despido.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Comercial de Aceros y Perfiles Laminados, S.A. y Armando representados por elProcurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Abogado don Manuel Torres Izquierdo, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 10 de Barcelona de fecha 2 de mayo de 1986 , dictada en autos seguida a instancia de Romeo y Agustín contra Fondo de Garantía Salarial y mencionados recurrentes, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Los actores, Romeo y Agustín , formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo n.° 10 de Barcelona contra Comercial de Aceros y Perfiles Laminados, S.A. y Armando (director de dicha empresa) y el Fondo de Garantía Salarial, en la que tras exponer los hechos que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de mayo de 1986, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Romeo y Agustín contra Comercial de Aceros y Perfiles Laminados, S.A. y Armando y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia de los despidos acordados por la empresa demandada y en su consecuencia debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a Comercial de Aceros y Perfiles Laminados, S.A. y Armando a que en el plazo de cinco días opten por las readmisiones o las indemnizaciones de quinientas ochenta y cinco mil pesetas (585.000) a don Romeo y a la de cuatrocientas doce mil cuatrocientas ochenta y cinco mil pesetas (412.485) a don Agustín , más los salarios de tramitación desde la fecha de los despidos hasta que hubieren encontrado los actores empleo, si tal o tales colocaciones fuesen anteriores a esta resolución, y asimismo debo absolver y absuelvo al codemandado Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio para las responsabilidades de su momento y caso.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que los dos actores son hijos del demandado. 2.º Que los actores señores Romeo Agustín trabajan en la empresa familiar de su padre, con la categoría, salario y antigüedad que se describen en su demanda hechos que se dan aquí por reproducidos y aceptados. 3.° Que según la prueba testifical presentada por el demandado, la del que lleva la contabilidad de la empresa señor Serafin y el señor Aurelio , el que asesora al padre en la empresa, antiguo negocio del demandado, a Romeo se le deben en comisiones unos dos millones. 4.° Que los hechos expuestos en las cartas de despido, el único que aparece ligeramente probado y desdibujado es que hubo una discusión con amenazas entre padre e hijos, sin que haya podido determinarse el origen, ni quién la provocó y parece ser debida más a problemas familiares y a los económicos arriba apuntados. Los demás son acusaciones y operaciones mercantiles de cuya irregularidad e ilicitud, el demandado no ha probado con la claridad suficiente para tener la entidad, como causa de extinción de la relación laboral del apartado d) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores. 5 .° Que la empresa tiene menos de 25 trabajadores.

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, admitida que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del n.° 5 del art. 167 de la LPL se propone la revisión del hecho probado n.° 2. II . Al amparo del mismo art. anterior se propone la revisión del hecho probado n.° 5. III . Por violación del art. 1.1 y 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1.1 del art. 167 de la LPL y del art. n.° 533.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. IV . Por aplicación indebida del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del art. 55. párrafo 1 .° y del art. 55.5 de dicho Estatuto , en base al supuesto art. 167.1 de la LPL. V . Inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil al amparo del n.° 1 del art. 167 de la LPL .

Sexto

Evacuado al traslado de impugnación de la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para la votación y el fallo el día 14 de septiembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de instancia, estimando la demanda deducida por los dos actores, declaró la improcedencia, de sus despidos y condenó solidariamente a los codemandados Comercial de Aceros y Perfiles Laminados, S.A. y Armando a las consecuencias legales pertinentes; frente a la cual formulan éstos recurso de casación por infracción de Ley, desarrollado en varios motivos. En el primero, al amparo del art. 167.5 de la PLP, solicitan la modificación del hecho probado 2.º de su relato, fáctico en los términos queproponen; a lo que debe accederse en parte en el sentido de declarar que los demandantes han trabajado para la citada Sociedad, pero no para la referida persona física -su padre-, aunque éste fuese socio mayoritario y Administrador único, por desprenderse ello de los documentos a los que se remiten; pero no es viable alterar los datos de la antigüedad y salario consignados por el juzgador por vía de remisión a la demanda porque los documentos que designan los recurrentes en apoyo de su pretensión no revelan el error imputado; siendo claro que el hecho de que uno de los actores hubiese estado de alta como trabajador autónomo durante cierta etapa no impide que, además, hubiese prestado sus servicios para la demandada.

Segundo

En el segundo motivo, articulado a través de la misma vía del error de hecho, postulan la revisión del hecho probado 4.° a fin de que quede redactado de la siguiente forma: "Que los hechos expuestos en las cartas de despido han quedado acreditados», refiriéndose a las múltiples imputaciones contenidas en dichas comunicaciones; lo que no puede acogerse porque los documentos que designan -albaranes y pedidos en fotocopia, varios de ellos ilegibles- no evidencia por sí solos y de un modo dubitado el error atribuido al juzgador; remitiéndose también a las pruebas de confesión judicial y testifical, que son ineficaces a estos efectos; olvidando en definitiva las amplias facultades que en orden a la valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas atribuye al juzgador el art. 89.2 de la LPL .

Tercero

El motivo quinto -que debe examinarse preferentemente por su relación con los predecentesdenuncian la violación por inaplicación del art. 1.214 del Código Civil ; censura rechazable puesto que, como ha declarado reiteradamente esta Sala (Sentencias de 29 de enero, 23 de mayo, 26 de septiembre y 7 de octubre de 1985, 11 de junio de 1986 ; etc.), este precepto regulador del "onus probandi», dada su generalidad y amplitud, es inoperante para fundamentar un recurso extraordinario como el presente, salvo que el juzgador de instancia hubiese fundado su pronunciamiento precisamente en él; lo que no ha ocurrido en el hecho examinado; y en todo caso, conforme precisamente al principio de la carga de la prueba consagrado en dicho precepto, siempre competiría á la demandada probar la realidad de las imputaciones contenidas en la carta de despido.

Cuarto

En el tercer motivo denuncian por el cauce del art. 167.1 de la LPL la violación de los arts. 1.° y 2.° del Estatuto de los Trabajadores, 1.°1 de la LPL y 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo como ya objetaron en juicio la falta de legitimación pasiva de la referida persona física del éxito parcial del motivo revisorio primero puesto que es evidente que la única responsable es la empresa constituida bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima para la que los actores han trabajado, que goza de personalidad jurídica propia e independiente a tenor de lo prevenido en el art. 35 y siguientes del Código Civil y art. 6 y concordantes de su Ley reguladora de 17 de julio de 1951 ; no concurriendo en el presente caso ninguno de los presupuestos prevenidos en los arts. 7 y 79 a 81 de la mentada Ley para ampliar la responsabilidad a sus gestores o administradores.

Quinto

En el cuarto motivo, con el debido amparo procesal, acusan la aplicación indebida del art. 54 e inaplicación del art. 55.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores ; tesis que no puede admitirse porque lo formulan en función de que prosperase la revisión del hecho probado n.° 4, interesa en el motivo segundo, lo que no ha ocurrido; siendo claro que lo reflejado por el juzgador en el referido "factum» -discusión con amenazas entre padre e hijos, sin que haya podido determinarse el origen, ni quién la provocó; debida a problemas familiares y económicos- carece de la entidad necesaria para poder ser subsumido en el incumplimiento contractual grave y culpable previsto en el invocado art. 54.2 c del Estatuto de los Trabajadores . Por todo lo cual debe estimarse el recurso en el solo sentido de eliminar la condena del codemandado don Armando , a quien se absuelve, manteniéndose el resto del fallo.

FALLAMOS

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley formulado por Comercial de Aceros y Perfiles Laminados, S.A. y don Armando contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 1986 dictada por la Magistratura n.° 10 de Barcelona, la cual casamos y estimando en parte la demanda, mantenemos íntegramente el fallo en cuanto referido a la citada Sociedad y al Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a don Armando ; dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Con devolución de autos a la Magistratura de Trabajo y remisión a la misma de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Arturo Fernández López.- José Díaz Buisen.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social delTribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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