STS, 14 de Septiembre de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 1987

Núm. 528.-Sentencia de 14 de septiembre de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Cuestiones nuevas en casación. Efectos de la cesión de bienes "pro solvendo». Fianza.

Efectos en convenio en suspensión de pagos.

NORMAS APLICADAS: 1.187, 1.203.1.º y 1.156 del Código Civil .

DOCTRINA: No es procedente el planteamiento de cuestiones nuevas en casación.

La simple cesión de bienes "pro solvendo» carece de los efectos liberatorios o extintivos de la

obligación propios de la dación en pago o "cesio pro soluto», al ser conceptualmente incompatible

con esta última figura y ser característico por el contrario de la cesión de bienes "pro solvendo» lo

pactado que no produce una novación de la obligación preexistente.

Se mantiene la responsabilidad de los fiadores solidarios cuando se ha producido condonación o

renuncia por los acreedores de la suspensa a la parte del crédito no cobrada.

En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de los de Alicante, sobre declaraciones diversas, cuyo recurso fue interpuesto por doña Trinidad y doña Sonia , representadas por el Procurador don José Luis Pérez Sirera, y asistido de Letrado don Salvador de Lacy Alberola, y como recurrido, personado. Banco de Vizcaya, S.A., representado por el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, y asistido de Letrado don Juan José Millán Millán.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Pedro Morales Zaragoza en nombre de doña Sonia y doña Trinidad y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Alicante, se dedujo demanda de mayor cuantía contra Banco de Vizcaya, S.A., sobre declaraciones diversas y en cuya demanda se alegaron los siguientes hechos: Ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, la demandada inició un proceso de ejecución singular frente a las actoras y otros. Los demandados en aquel proceso lo fueron en razón de haber garantizado responsabilidades de la mercantil Etasa. Ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 y en autos de suspensión instado por Etasa, se aprobó un convenio por el cual la mercantil suspensa entregabasu activo en pago y sus acreedores lo recibían en tal concepto, dándose por satisfechos y renunciando a cualquier eventual diferencia. Entre los acreedores que suscribieron el convenio, se contaba el demandado Banco de Vizcaya. Consecuentemente, se esperó que Banco de Vizcaya desistiera del proceso referido, sin embargo, no sólo no fue así, sino que, demandada de conciliación, dejó de acudir al llamamiento judicial, manteniendo vivo el proceso que en su día instó frente a los fiadores de Etasa, no obstante haberse tenido por pagada de ésta. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando declarar que la responsabilidad exigida por la demandada a las actoras en proceso de ejecución singular, del Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Alicante, quedó extinguida por virtud de convenio alcanzado en expediente de suspensión de pagos, de la mercantil Etasa, en el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Alicante, cuyo convenio fue suscrito por la propia demandada y aprobado por el Ilustrísimo señor Magistrado Titular de aquel Juzgado con fecha 2-X-1982. Declarar que la demandada debió cesar en toda pretensión de crédito frente a las actoras, que tuviese su base en afianzamiento de estas obligaciones de Etasa para con Banco de Vizcaya, a partir de la aprobación del convenio antes referido. Declarar que consecuentemente, la demanda debe reintegrar lo que, eventualmente hubiese alcanzado de las actoras a través de aquel mencionado proceso ejecutivo, e indemnizar los daños y perjuicios que hubiese irrogado a los demandantes, por mantener la apariencia de un crédito frente a ellas ya extinguido, relegando a la fase de ejecución la determinación de la indemnización. Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas.

Segundo

Por el Procurador don José Poyatos Martínez en nombre del demandado Banco de Vizcaya, S.A., se contestó a la demandada alegando los siguientes hechos: La demandante junto con otros es deudora del Banco de Vizcaya por los siguientes conceptos, 10.000.000 de pesetas, de principal y

3.000.000 de pesetas, calculadas provisionalmente para intereses costas y gastos, además suponemos que no lo dicen a efectos de cuantía y sus tasas, es deudora de 13.946.250 pesetas, de principal y 4.000.000 de pesetas, calculadas provisionalmente para intereses costas y gastos. Existencia de convenio en el expediente de suspensión de pagos de Etasa, S.A., según autos del 2 de octubre de 1982 en el Juzgado n.° 2 de Alicante. Es cierta la existencia del convenio. Es falto que dicho convenio recogiera una dación de pago tal y como dice la contraparte en el acto de conciliación y en el hecho 2.° de la demanda porque no ha habido transmisión alguna de bienes ni derechos a los acreedores. Basta ver el contenido de la demanda, en un asunto de esta cuantía, para deducir inmediatamente que lo que se pretende es prolongar la morosidad. Su fundamentación jurídica no puede ser más pobre, unas 14 líneas de las que más de la mitad se refieren a aspectos procesales y el resto hace referencia a preceptos del Código Civil que no son de aplicación al caso, pues el convenio en que se apoya la demandante se refiere a una suspensión de pagos y no a un concurso de acreedores. Pretende la demandante quede sin efecto una sentencia firme contra ella y otros. Y se apoya para ello en un convenio de una suspensión de pagos en que no era parte y en el que nada se tuvo en cuenta. El convenio en una suspensión de pago sólo afecta a los interesados es decir a acreedores y al deudor. En el texto del convenio de la suspensión de pagos de Etasa, no se renuncia por los acreedores a ningún derecho frente a terceros y las renuncias no se suponen y ni siquiera la general en una transacción afecta a derechos no contemplados. En síntesis fáctica podemos concluir, la pretensión es disparatada y no ajustada a derecho y lo único que se busca es prolongar la morosidad. La demándame es deudora, por sentencia firme, del Banco de Vizcaya en otro procedimiento. Es absurdo pretender vincular un litigio ya sentenciado que afecta a particulares con un convenio en un expediente de suspensión de pagos de una sociedad distinta a los deudores. En dicho convenio no se tuvo para nada en cuenta a terceros no afectados ni se renunció a ningún derecho. La demandante, cuando era simple fiadora de Etasa, S.A., lo era con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división y por tanto es perfectamente legítimo que se le reclame enjuicio lo que debe. Otra cosa sería la posible subrogación en la posición del Banco de Vizcaya, dentro de expediente de suspensión de pagos. Hecho que sólo se produciría, naturalmente si paga. Invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de todas las pretensiones a mi representada. Y con imposición de todas las costas a las demandadas, por su evidente temeridad y mala fe.

Tercero

Por la parte actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas tenían solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia

n.° 5 de Alicante, dictó sentencia cuyo fallo es como sigue: Que debía desestimar y desestimaba la deuda demandada de juicio declarativo de mayor cuantía, interpuesta por el Procurador don Pedro Morales Zaragoza, en nombre y representación de doña Trinidad y doña Sonia , frente a la entidad Banco de Vizcaya, S.A., por lo que se motivó este procedimiento y de la acumulada a los mismos autos 651/1913, del Juzgado de igual clase n.° 2 de Alicante, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en estos autos.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1985 , cuyo fallo es como sigue: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada, a la parte recurrente.

Sexto

Por el Procurador don José Luis Pérez Sirera y Bosch Lbrus en nombre de doña Trinidad y doña Sonia , se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero: Autorizado por el n.° 5" del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por las razones que se pasan a exponer. La sentencia recurrida al interpretar y valorar el convenio habido en el expediente de suspensión del deudor principal, confiriendo relieve jurídico a los hechos para resolver las cuestiones objeto de debate, infringe las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia de aplicación al caso. Segundo: Autorizado igualmente por n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida, pugna también con la normativa del CC. reguladora de la fianza y con la Ley de 22-VII-1922, y con la jurisprudencia de aplicación.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 9 de septiembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del presente recurso, con asiento procesal en el ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley de Ritos, por estimar que "la sentencia recurrida, al interpretar y valorar el convenio habido en el expediente de suspensión del deudor principal, confiriendo relieve jurídico a los hechos para resolver las cuestiones objeto de debate, infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de aplicación al caso». A tales efectos parece que se alegan las siguientes infracciones: del artículo 1.203.1.° en relación con los 1.156 y 1.187-11 del Código Civil , por estimar quienes recurren que no ha tenido en cuenta el juzgador "a quo» la circunstancia de "haberse operado una incuestionable modificación de condiciones principales, y, en su caso, del 1.253 del mismo Cuerpo legal, llamado a jugar permitiendo suponer que se ha cumplido lo pactado pagando en el tiempo previsto, o realizándose el activo y percibiendo su importe en la proporción correspondiente». A su vez y en relación con ello, se apoya también el motivo en el error que padece la sentencia impugnada al suponer "que la "condonación o renuncia" sólo tendrá eficacia extintiva cuando se pruebe que, previamente, se percibió parte del crédito», lo que en opinión de las recurrentes no debe ser por las consideraciones que expone.

Segundo

La motivación, parece irremisiblemente, por cuanto ninguno de los presupuestos sobre los que pretende asentarse son exactos y sí, únicamente fórmulas bajo las que quienes impugnan pretenden desvirtuar la realidad, a fin de intentar defender, como es lógico y humano sus intereses, pero que al carecer de existencia láctica y de la proyección jurídica que las recurrentes pretenden darles lo que se está haciendo en el motivo es supuesto de la cuestión. Así, la motivación silencia los siguientes hechos de que la resolución impugnada parte y sienta como probados: a) que las actoras y recurrentes, señoras Trinidad y Sonia , en unión de otras personas que no son parte en este procedimiento, se obligaron a responder cada una de ellas como fiadoras solidarias y con renuncia de los beneficios de excusión y división, de las deudas contraídas por la entidad mercantil "Exportadores de Tomate de Alicante, S.A. (Etasa), con el Banco de Vizcaya, a cuyo fin suscribieron las pólizas de préstamo con garantía personal que aparecen testimoniadas en los folios 76-77 y 81-82»; b) que seguidos sendos procedimientos ejecutivos promovidos por el Banco de Vizcaya contra dichas fiadoras solidarias, ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de los de Alicante, con fechas de 4 y 10 de mayo de 1982, respectivamente, se dictaron sendas sentencias de remate condenándolas a abonar a la citada entidad bancaria la cantidad total de 23.946.250 pesetas, más intereses y costas: c) que en c! expediente de suspensión de pagos de la ya citada compañía "Etasa», seguidos en el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 2 de los de Alicante, "por auto de 2 de octubre de 1982 se aprobó el convenio dotado favorablemente por los acreedores de la suspensa, en el que, en esencia, se acordaba lo siguiente: Etasa, se comprometía a pagar la totalidad de sus deudas en el plazo de 30 días (apartado 1.°); en el caso de no hacerlo así, una comisión interventora constituida desde el día de la aprobación del convenio, se convertiría en comisión liquidadora, y procedería a la enajenación y liquidación del total activo de la suspensa, renunciando los acreedores a reclamar las diferencias que pudieran existir entre lo que percibieran y el nominal de sus créditos (apartado 4.º), esta comisión liquidadora debería cumplir su cometido en el plazo de seis meses desde el comienzo de su gestión (apartado 7.º), y la misma actuaría como mandataria de la suspensa y de la masa, a los efectos del Convenio "sin que ello suponga transmisión alguna de los bienes o derechos" (apartado 8.º)» (Considerando primero de la sentencia impugnada); d) respecto de referido Convenio, "no existe la más mínima constancia en autos de haberse cumplido»(Considerando 2.'' de la misma resolución).

Tercero

Siguiente el "iter» y con base en los presupuestos fácticos que se acaban de exponer en el precedente fundamento, ha de señalarse que, por ejemplo, los temas de la novación y de la condonación que se apuntan en la motivación con la por las recurrentes alegada infracción de los artículos 1.187, 1.203-1.° y 1.156 del Código Civil son cuestiones que aparecen "ex novo» en el presente recurso, razón que conduce de modo irremediable a su desestimación, y todo ello, sin olvidar tampoco, que la figura de la condonación como medio de extinción de las obligaciones es de muy dudosa aplicación al caso aquí contemplado, por cuanto como mantiene un autorizado sector de la doctrina, más bien pudiera tratarse de un supuesto de "pactum de non petendo», tema igualmente nuevo. Pero es que, además y por último, como muy bien dice la sentencia recurrida, del Convenio celebrado por los acreedores y Etasa "se desprende sin el menor esfuerzo que lo propuesto por la suspensa y aprobado por los acreedores fue una simple cesión de bienes "pro solvendo", carente de los efectos liberatorios o extintivos de la obligación propios de la dación en pago o "cesio pro soluto"», y ello, precisamente, por ser conceptualmente incompatible con esta última figura y ser por el contrario característico de la cesión de bienes "pro solvendo» el pacto reflejado en el Convenio de que caso de no poder abonar la deudora todos sus débitos, se procedería a la liquidación y enajenación del total activo de la suspensa para pagar a los acreedores en la medida que ello fuere posible. A su vez, ha de precisarse, que como consecuencia de lo indicado, es obvio que la cesión de bienes no es compatible con la transmisión irrevocable y, consiguientemente, dicha figura no produce una novación de la obligación preexistente. Por último y en orden a la responsabilidad de las fiadoras solidarías y aquí recurrentes, frente a la tesis mantenida por ellas de que la renuncia o condonación de los acreedores de Etasa provoca la extinción de la fianza, su subsistencia es evidente, además de que por lo que se deja indicado, porque como señala la sentencia del Tribunal "a quo», "la condonación o renuncia por los acreedores de la suspensa a la parte del crédito no cobrada, solamente puede tener eficacia extintiva parcial cuando, por haberse cumplido en parte la obligación, exista verdaderamente esa diferencia entre lo debido y lo pagado, y puedan cuantificarse los porcentajes remitido y subsistente de la deuda extremo este que como los anteriores, tampoco ha sido probado por la parte a quien, en su interés, incumbía la carga de hacerlo.

Cuarto

En cuanto al segundo motivo, con inserción en el mismo número y precepto que el precedente, centra su discurrir en que la sentencia impugnada "pugna también con la normativa del CC. reguladora de la fianza y con la Ley de 22 de julio de 1922, y con la jurisprudencia para su aplicación», citando en su contenido los artículos 439 y 442 del Código de Comercio y los 1.156. 1.826 y 1.847 del Código Civil . Su desestimación se opera por los mismos razonamientos que se han expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos que no es necesario reiterar.

Quinto

Se produce así la desestimación del recurso en su totalidad, con las consecuencias que se establecen en el articulo 1.715 párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Trinidad y doña Sonia , contra la sentencia que con fecha 22 de julio de 1985, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha sido constituido al que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares Córdoba.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido

2 artículos doctrinales
  • Artículo 6, apartado 2
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo I, Vol 1º: Artículos 1 a 7 del Código Civil Título preliminar. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia Capítulo III. Eficacia general de las normas jurídicas
    • 1 Enero 1992
    ...remisión de la deuda», en Homenaje al profesor Juan Roca Juan, Murcia, 1990» páginas 280 y ss., y Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1987, C. C J. C, 1987, págs. 499 y ss.; Blasco, «Reflexiones acerca de la condonación de la deuda», en Centenario del Códig......
  • La condonación
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Obligaciones y contratos. Cuaderno III. Mecanismos de extinción de la relación obligatoria
    • 1 Septiembre 2010
    ...SERNA MEROÑO, Encarna, "Notas sobre la remisión de la deuda", en Homenaje a Roca Juan, Murcia, 1989, pp. 809-827; "Comentario a la STS 14 septiembre 1987", C.C.J.C., nº 15, 1987, pp. 4993-5003. SERRANO GARCÍA, José Antonio, "Comentario a la STS 5 abril 1993", C.C.J.C., nº 31, 1993, pp. Page......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR