STS, 15 de Septiembre de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 1987

Núm. 529.-Sentencia de 15 de septiembre de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

PROCEDIMIENTO: Impugnación de la tasación de costas por indebidas.

MATERIA: Impugnación de honorarios de Letrado. Procedencia, una vez desestimados en vía

privilegiada, de solicitarlos en juicio declarativo ordinario.

NORMAS APLICADAS: 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de junio de 1974, 17 de marzo de 1976, 21 de octubre de 1977, 17 de mayo de 1979, 30 de junio de 1980, 16 de junio de 1982 y 11 de mayo de 1984.

DOCTRINA: Para reclamar honorarios el Letrado por la vía privilegiada que depara el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se requiere se particularicen o singularicen, sin que sea bastante fijarlos globalmente.

La no acogida de reclamación de honorarios de Letrado por la vía privilegiada del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no impide que pueda posteriormente reclamarse en el juicio declarativo ordinario correspondiente.

En la villa de Madrid a quince de septiembre de mil novecientos ochenta y siete: en el incidente de impugnación de tasación de costas por el concepto de indebidas promovido por el Procurador don Jesús López Hierro, en nombre y representación de doña Angelina , en el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto por la misma contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en los autos seguidos por dicha recurrente contra la Entidad Mercantil "Compañía Mercantil Inmobiliaria del Campo, S.A.», con domicilio en Madrid, sobre Impugnación de acuerdos sociales, y en el que recayó sentencia de esta Sala de fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y siete, mandando excluir la partida de honorarios del Letrado de la parte recurrida de la tasación de costas impugnada, la cual, en lo demás no impugnado, se aprueba, hallándose representada por el Procurador don Jesús López del Hierro y defendida por el Letrado don José María Mesonero Partearroyo, y la Entidad "Compañía Mercantil Inmobiliaria del Campo, S.A.», representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por el Letrado don Manuel Vicent Cemuda.

Antecedentes de hecho

En los autos a que el presente recurso se contrae, se dictó sentencia por la que se condenaba al recurrente al abono de las costas, practicándose en su oportunidad a instancia de la representación de la parte recurrida la correspondiente tasación de costas, la cual fue impugnada por la parte condenada a su abono en primer lugar por indebidas y en segundo lugar por excesivas, dictándose sentencia con fecha 16 de enero de 1987, por la que se declaraba excluida la partida de honorarios de Letrado de la parte recurrida de la tasación de costas impugnada, la cual, en lo demás no impugnada se aprueba, contra la anterior sentencia, la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la Entidad Compañía Mercantil Inmobiliaria del Campo, S.A. (Idelcasa), interpuso recurso de súplica, que fue tramitadoconforme a derecho, pasando a continuación los autos al excelentísimo señor Magistrado Ponente para resolver.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por los propios fundamentos que sustentan el fallo de la sentencia incidental de 16 de enero último que el recurso de súplica impugna, proceda mantenerlo, pues en otro caso se incidirá en desviación de una reiterada doctrina de la Jurisprudencia de esta Sala de que son muestra las sentencias de 11 de junio de 1974, 17 de marzo de 1976, 21 de octubre de 1977, 17 de mayo de 1979, 30 de junio de 1980, 16 de julio de 1982 y 11 de mayo de 1984, entre las últimas. Según esta doctrina, es terminante la disposición del articulo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que los honorarios se han de particularizar o singularizar, sin que sea bastante fijarlos globalmente. Cuando no se especifican los respectivos importes, entra en juego la sanción establecida en el artículo 424.

Segundo

No se suministran razones determinantes para el cambio de criterio, unánime fuera de la sentencia de 26 de noviembre de 1980, ya que la exclusión de la partida de los honorarios no significa, como el recurso de súplica afirma, "modificar sustancialmente la mentada sentencia», esto es, la recaída en el recurso de casación en cuanto, a! desestimarlo y por determinación del articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impuso las costas a dicha parte recurrente. El pronunciamiento sobre las costas no es operativo en la vía de apremio mientras éstas no se cuantifican y se crea así el titulo necesario para su exacción por la dicha vía, lo cual exige audiencia de los interesados quienes pueden conformarse o impugnar, y en todo caso la aprobación judicial, la cual ha de discernirse con previa observancia de los trámites indicados en los citados artículos.

Tercero

Tampoco es viable, como el recurso de súplica propone, que esta Sala utilice facultades discrecionales -que no le corresponden- para extraer de la tasación, no la totalidad de los honorarios, como se ha hecho, sino sólo "la cantidad que debe considerarse imputable al escrito (de personación) innecesariamente incluido en el detalle de la minuta, moderando así el total importe, pero cumpliendo con el mandato de condena».

Cuarto

La exclusión de la vía de apremio dentro del presente recurso, no pasa sin embargo de la tal exclusión de la vía privilegiada. No afecta, pues, y ello parece incuestionable, al derecho del letrado minutante a ser retribuido por la parte a quien prestó sus servicios. Tampoco parece que, a su vez, esta parte (titular de la condena en costas a su contraparte) quede impedida, luego de haber satisfecho tales honorarios y justificando su importe y la efectividad del pago, para repetirlos, dirigiéndose contra la parte condenada en juicio declarativo de la cuantía que resulte y cuyo objeto seria únicamente la cuantía y no el título, constituido éste por el pronunciamiento de la sentencia emanada por esta Sala el 4 de marzo de 1985.

Quinto

No existen méritos para imponer a la parte recurrente en súplica, las costas de dicho recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de súplica contra la sentencia incidental de 16 de enero de 1987, la que se mantiene en sus propios términos, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- María Martin Granizo Fernández.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar López.- Antonio Carretero Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid a quince de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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