STS, 30 de Septiembre de 1987

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1987:6033
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.753.- Sentencia de 30 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despido y sanciones.

MATERIA: Despido declarado procedente: Infracción de la buena fe contractual; prescripción de las

faltas; formalidades de la tramitación del expediente y requisitos de la carta de despido.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores: Arts. 60.2, 68, a), 55.1 y 54.2, d ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de octubre de 1986.

DOCTRINA: Tratándose de infracciones continuadas por responder a una conducta reiterada,

repetida y continua que supone una serie de hechos consecutivos, la fecha que debe servir de

punto de partida para el inicio de la prescripción, ha de ser la del conocimiento final de los hechos,

que es cuando se conocen en su verdadera naturaleza.

El expediente sancionador, no requiere más exigencia que la audiencia del interesado y del Comité

de Empresa.

Es cierto que la carta de despido omite la fecha pero se incorporan a ella la de la recepción y se

aprecia en la misma un claro propósito de que el despido se lleve a efecto de un modo inmediato.

El claro incumplimiento de las instrucciones recibidas sobre el control de las consumiciones,

determina la existencia de infracción de la buena fe contractual merecedora de la sanción de

despido.

En la villa de Madrid a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de la empresa Hoteles Mallorquines, S.A.- Hotel Tenerife Playa Sol, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, que conoció de la demanda sobre despido formulada por don Jesús Manuel y por don Ildefonso contra la empresa recurrente; han comparecido ante esta Sala, los citados demandantes, en concepto de recurridos, estando representados por el Letrado don Juan José Aguirre Alonso.Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Jesús Manuel y don Ildefonso , formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife contra la empresa Hoteles Mallorquines, S.A.- Hotel Tenerife Playa Sol, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dictara sentencia por la que: A) a don Jesús Manuel , se le declare la improcedencia del despido condenando a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de su despido u opte por la indemnización legalmente prevista. Se solicita la condena empresarial respecto a los salarios dejados de percibir durante la sustanciación del presente procedimiento; y a don Ildefonso se le declare su despido como radicalmente nulo con todos sus efectos legales, condenando a la empresa a readmitirle en las mismas condiciones que venía disfrutando antes del despido con sus cargos sindicales legalmente adquiridos y a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta su reincorporación a su puesto de trabajo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de agosto de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por los actores contra la empresa Hoteles Mallorquines, S.A.- Hotel Tenerife Playa Sol debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los actores y opción de la demandada en cuanto al actor don Jesús Manuel , de la readmisión del mismo o la indemnización en los plazos legalmente previstos en la Normativa vigente y asimismo al actor don Ildefonso

, debiendo optar éste al ser miembro del Comité de Empresa y no la demandada en los plazos igualmente previstos, siendo la cantidad caso de optarse por la indemnización a don Jesús Manuel , la cantidad de

3.527.832 ptas. y a don Ildefonso 2.326.347 ptas. y asimismo los salarios devengados desde la fecha del despido hasta 60 días después de la interposición de la demanda, siendo el tiempo que exceda de éste por cuenta del Estado.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que los actores han venido prestando sus servicios en la empresa Hoteles Mallorquines, S.A.- Hotel Tenerife Playa Sol con las categorías, antigüedades y salarios que hacen constar en su demanda ostentando el actor Juan la condición de miembro del Comité de Empresa. 2.° Que por carta de fecha 31 de marzo del Presente año se es comunicó el despido, habiéndose cumplimentado el trámite previo de Expediente en relación con el artículo 68 del E. de los Trabajadores, por haberse comprobado, según se indica haber estado sirviendo consumiciones en las que no se entregaba el ticket correspondiente a las mismas no marcando su importe o bien marcándose menos según se indica, a pesar de haberse dictado Normas estrictas con la advertencia previa de que el incumplimiento de tales normas llevaría aparejada la sanción correspondiente con el máximo rigor. 3.° Que en las respectivas cartas se alude a las fechas y horas que se retrotraen a 30 de enero en la que se comprobó tal incumplimiento. 4.° No consta que con anterioridad al despido y una vez tenido conocimiento de las citadas irregularidades se haya advertido ni individualmente o en su caso apercibido de las consecuencias a adoptar en caso de persistencia de dicha conducta.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de la empresa Hoteles Mallorquines, S.A.- Hotel Tenerife Playa Sol, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula este motivo de recurso, por violación, en concepto de inaplicación del artículo 54.2, d) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el meritado recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el veintinueve de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido de los actores recurre la empresa demandada, formalizando un único motivo, en el que denuncia la violación del artículo 54.2, d) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, aprobatoria del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que la conducta de los trabajadores, es constitutiva del incumplimiento que contempla este precepto. Para un examen del motivo ha de partirse de que, pese a la deficiente redacción de los hechos probados de lasentencia recurrida, es de todo punto incuestionable que ésta acepta la realidad de las imputaciones contenidas en la carta de despido, consistentes en que los demandantes en diversas ocasiones en concreto, los días 29 de enero, 2, 3, 27 y 28 de febrero, y 3 de marzo de 1986 el señor Jesús Manuel , y los días 30 y 31 de enero, 3 y 26 de febrero, 1 y 2 de marzo del mismo año el señor Ildefonso sirvieron consumiciones sin entregar el ticket y sin marcar el importe de éstas en la caja registradora o marcando cero, y ello a pesar de haberse dictado normas estrictas por la empresa en esta materia. Delimitado así el comportamiento de los demandantes hay que concluir, como señala, para un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad, la sentencia de 21 de octubre de 1986 que «este comportamiento en el trabajo trasciende de la mera desobediencia a las instrucciones del empresario, porque su efecto es la imposibilidad de que por éste se pueda controlar un aspecto tan trascendental como los ingresos que produce el negocio», lo que acaece por la voluntaria resistencia de los actores al cumplimiento de las instrucciones recibidas, sin que se haya acreditado la concurrencia de alguna causa como el posible agobio en el trabajo que lo impida o dificulte, con la consiguiente transgresión de la buena fe contractual sancionada en el artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores como justa causa de despido. Esta conclusión no puede excluirse argumentando, como hace la sentencia recurrida, que la empresa, conociendo desde finales de enero las primeras irregularidades, sólo adoptó las correspondientes medidas disciplinarias - despido e incoación de expediente disciplinario con posterior despido, respectivamente- el 31 de marzo, pues tal actuación no implica un uso abusivo de su poder disciplinario, sino que, por el contrario, tiene una justificación razonable ante la conveniencia de establecer el verdadero alcance del incumplimiento de los trabajadores. Tampoco pueden compartirse las alegaciones que la parte recurrida expone en su escrito de impugnación, ya que la aceptación de los hechos imputados es patente en la sentencia de instancia, que razona a partir de esa aceptación su decisión sobre la improcedencia del despido, y la gravedad objetiva de las infracciones justifica en este caso la imposición de la sanción de despido. Por otra parte, la actuación empresarial no se configura como una actitud permisiva de tolerancia, pues para que ésta pueda apreciarse con las consecuencias que establece la doctrina de los actos propios aquella actuación debe tener suficiente consistencia para que a partir de la misma sea deducible una voluntad de admitir como no sancionables determinados incumplimientos contractuales, lo que no sucede cuando no sólo no exterioriza esa tolerancia a través de actos u omisiones suficientemente significativos para crear la confianza de que se actúa dentro de un margen de permisividad, sino que se imparten instrucciones al respecto con la advertencia de que su inobservancia será sancionada con el máximo rigor, se abre una investigación para determinar las posibles desviaciones y, practicada ésta, se procede a sancionar las infracciones, sin que pueda compartirse el argumento de los recurridos de que el mero conocimiento de los datos iniciales de la investigación por la empresa equivale a una tolerancia de los incumplimientos.

Segundo

Lo razonado en el fundamento anterior determina, en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y, en cumplimiento del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de dictarse nueva resolución dentro de los términos en los que aparece planteado el debate. A tal efecto, debe tenerse que, aparte de las alegaciones referentes a la inexistencia de la causa de despido, que ya han sido objeto de consideración en el motivo anterior, los demandantes invocaron también la prescripción de las infracciones, la existencia de defectos formales en la carta de despido del señor Jesús Manuel y en expediente incoado al señor Ildefonso , y el carácter discriminatorio del despido de este último. Ninguna de estas alegaciones puede acogerse en atención a las siguientes razones:

  1. No hay prescripción, porque, además de que sólo la imputación relativa al 29 de enero quedaría fuera de plazo de sesenta días que prevé el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , es constante la doctrina de la Sala que establece que, tratándose de infracciones que, como las que dan lugar a las presentes actuaciones, tienen el carácter de continuadas por responder a una conducta reiterada, repetida y continua, que presupone una pluralidad de hechos consecutivos, la fecha que debe servir de punto de partida para determinar el inicio de la prescripción ha de ser la del conocimiento final de los hechos, es decir, cuando éstos se conocen en su verdadera naturaleza y significación, sin que, a estos efectos pueda partirse del primer acaecimiento continuado (sentencias de 21 de julio de 1986, con cita de las de 14 de junio y 26 de octubre de 1983, 2 y 15 de febrero, 27 de noviembre y 12 de diciembre de 1984), y en el presente caso ese conocimiento final ha de fijarse en los días 2 y 3 de marzo, y entre estas fechas y la adopción de las medidas disciplinarias, con la interrupción derivada de la tramitación del expediente en el caso del señor Martín, es obvio que no ha transcurrido el plazo de prescripción.

  2. No son apreciables los defectos formales que se denuncian en la tramitación del expediente y en la carta de despido. En cuanto al expediente, el artículo 68, a) del Estatuto de los Trabajadores no impone más exigencia que la audiencia del interesado y la del Comité de Empresa, como reitera el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Laboral , al reservar la sanción de nulidad a los supuestos en que no se acredite la tramitación del expediente o se omitan las indicadas audiencias, lo que no se cuestiona en la demanda, que sólo menciona la falta de designación del instructor y secretario, con la consiguiente firma del pliego de cargos por la Dirección de la empresa, y la ausencia de propuesta de sanción, cuando la doctrina de la Salaha precisado que no son exigibles aquellas designaciones (sentencias de 19 de mayo, 18 de octubre y 18 de noviembre de 1986) y cuando la propuesta de sanción tampoco resulta obligatoria, ni su omisión es susceptible de producir indefensión al haberse formulado pliego de cargos. La misma conclusión se impone en relación con la carta de despido. Es cierto que ésta omite la fecha, pero se incorpora en ella la de recepción y se aprecia en la misma un claro propósito de que el despido se lleve a efecto de modo inmediato, por lo que las partes no han tenido duda alguna sobre la fecha de efectos de aquél, debiendo concluirse, por tanto que la indicada comunicación cumple las exigencias del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en su sentido finalista que es el de impedir la indefensión del trabajador que articuló su defensa con pleno conocimiento de la fecha en que el despido surtió efectos (sentencias de 25 de septiembre de 1986 en relación con las de 28 de junio de ese mismo año y 1 de marzo de 1984).

  3. Por último, la tacha de discriminación también ha de ser rechazada, porque acreditada la existencia de causa de despido, hay una motivación real de carácter disciplinario que no puede excluirse en atención a la significación sindical del trabajador y a su condición de miembro del Comité de Empresa, especialmente cuando la sentencia de instancia pone de relieve el carácter general de las medidas adoptadas por la empresa en relación con el incumplimiento de las instrucciones sobre control de las consumiciones.

Las anteriores consideraciones llevan a la desestimación de las demandas con pronunciamiento absolutorio para la empresa, con las consecuencias que de la estimación del recurso se derivan en orden a la devolución del depósito y la consignación constituidos por la recurrente.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la empresa Hoteles Mallorquines, S.A.- Hotel Tenerife Playa Sol, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de agosto de 1986 , en autos seguidos a instancia de don Jesús Manuel y don Ildefonso contra la citada empresa recurrente, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, con desestimación de las demandas interpuestas, por los actores, declaramos procedentes sus despidos y extinguidas sus relaciones laborales con la empresa sin derecho a indemnización. Absolvemos a la empresa demandada. Decretamos la devolución a ésta de la consignación y los depósitos constituidos.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan A. del Riego Fernández. - Aurelio Desdentado Bonete.- Agustín Muñoz Alvarez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

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