STS, 30 de Septiembre de 1987

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1987:9366
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 900.-Sentencia de 30 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujarte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contribución territorial urbana. Recurso inadmisible.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Incluso por la vía del recurso extraordinario de revisión al amparo del Reglamento de

Procedimiento para las reclamaciones Administrativas vigente a la sazón, le está vedado al Tribunal

Económico-Administrativo Central entrar a enjuiciar cuestiones que, como la presente, tras la

revisión administrativa fueron resueltas mediante Sentencia firme por el poder judicial.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por don Rafael , representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de este orden jurisdiccional, el 23 de noviembre de 1984, sobre contribución territorial urbana. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Gerona dictó resolución de fecha 28 de febrero de 1977 desestimando la pretensión deducida por don Rafael , en el expediente núm. 257/1973, sobre contribución territorial urbana; contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, que fue desestimado por Sentencia de 20 de diciembre de 1977; interpuesto recurso de apelación, no fue admitido, recurrido en súplica, fue desestimado por Auto de 19 de enero de 1978 ; interpuesto recurso extraordinario de revisión; al amparo del motivo 2.° del art. 136 del entonces vigente Reglamento de Procedimiento para Reclamaciones Económico-Administrativas, de 26 de noviembre de 1959 , ante el Tribunal Económico-Administrativo Central fue desestimado por resolución de 19 de noviembre de 1980.

Segundo

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso ante la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional por la representación procesal de don Rafael , en el que, seguido por sus trámites legales, recayó Sentencia con fecha 23 de noviembre de 1984 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de don Rafael contra resolución del Tribunal Económico Central, de 19 de noviembre de 1980, declaramos quela resolución impugnada es conforme a derecho; sin hacer expresa condena en costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujarte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como con exactitud reflejan los resultandos primero a cuarto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 19 de noviembre de 1980, el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Gerona dictó, con fecha 29 de febrero de 1977, y en única instancia, fallo desestimatorio de la pretensión deducida, que fue notificada al interesado instruyéndole de que la resolución notificada ponía término a la vía económico-administrativa, y contra ella cabía recurso ante la Audiencia Territorial de Barcelona en el improrrogable plazo de dos meses, derecho del que hizo uso hasta que, el 20 de diciembre de 1977, fue dictada Sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Contra tal Sentencia, el recurrente intentó el recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo, que le fue rechazado mediante providencia de 29 de diciembre de 1977, y mediante auto de 19 de enero de 1978 , en que fue desestimado el recurso de súplica promovido contra la anterior providencia. Hay que añadir que, contra tal auto de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona no formuló el recurso de queja para ante este Tribunal Supremo que autorizan los arts. 398 y 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente a estos procedimientos con arreglo a la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional, aquietándose frente a dicha resolución.

Segundo

En fecha 8 de mayo de 1979, el apelante promovió ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central recurso extraordinario de revisión, al amparo del motivo 2.° del art. 136 del entonces vigente Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 26 de noviembre de 1969 , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Gerona, de 28 de febrero de 1977, señalando como documentos en que se funda los talones de cargo por contribución urbana -régimen catastral- correspondientes al ejercicio de implantación de 1977, de los que deduce que la cuantía de aquella reclamación económica excede de la que, como inferior a 500.000 pesetas, señaló el Tribunal Económico- Administrativo Provincial.

Tercero

A la vista de lo anterior, sin perjuicio de que, como bien dice el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, le está vedado, incluso por la vía de tal recurso extraordinario, entrar a enjuiciar cuestiones que, como la presente, tras la revisión administrativa, fueron resueltas mediante Sentencia firme por el Poder Judicial, y además, de que contra la inadmisión del recurso de apelación para ante este Tribunal Supremo, acordada por la Sala jurisdiccional de Barcelona, se aquietó el ahora apelante, no haciendo uso de recurso de queja que le brindaba el ordenamiento procesal, lo cual son fundamentos más que sobrados para que la pretendida revisión administrativa no pudiera prosperar, es lo cierto que tampoco el motivo 2.° del art. 136 del viejo Reglamento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1959 amparaba tal recurso extraordinario basado en unos documentos que son, precisamente, la consecuencia o efecto de aquella Sentencia firme, y que, por ello, nunca pueden tener la característica de haber permanecido ignorados por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por el acto o resolución, como exigía el precepto. Los mencionados talones de cargo o documentos se expiden, precisamente, porque las citadas resoluciones firmes delimitaban como suelo urbano, a efectos fiscales, los terrenos del apelante en Castillo de Aro (Gerona) y los valores catastrales (que no las cuotas) en ellos fijados a posteriori por cuantía superior al límite de 500.000 pesetas no pueden venir a enervar el señalamiento de cuantía inferior a 500.000 pesetas, dado a la reclamación económica por el Tribunal Provincial, y consentido por el apelante desde el momento que, libre y voluntariamente, acudió a la impugnación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en lugar de procurar alzarse ante el Tribunal Económico-Administrativo Central por la vía ordinaria.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, dada la contumacia y temeridad de la parte apelante, procede que le sean impuestas las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que 001 nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada el 23 de noviembre de 1984 , por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa imposición de costas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujarte Clariana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Emilio Pujarte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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