STS, 21 de Septiembre de 1987

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1987:5743
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 547.-Sentencia de 21 de septiembre de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba. Alcance de la presunción de exactitud registral.

NORMAS APLICADAS: 1.692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 38 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de febrero de 1950, 21 de diciembre de 1955, 27 y 30 de junio de 1960, 27 de febrero y 6 de diciembre de 1963 y 7 de junio de 1964.

DOCTRINA: La prueba de reconocimiento judicial no tiene el carácter, alcance y efectos de documento a los fines de casación, en cuanto al no contener norma valorativa de prueba es de apreciación discreccional por el órgano jurisdiccional de instancia, sujeta a su criterio, y por tanto no impugnable.

La presunción de exactitud registral que proclama el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , fuera de los supuestos de protección al tercero hipotecario en que actúa como presunción «iuris et de iure», en las restantes hipótesis no tiene más alcance que el de una presunción «iuris tantum» que respeta lo que publican los asientos hasta tanto no se demuestre su discordancia con la realidad extra registral, en cuyo caso ésta prevalece sobre aquélla.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, sobre deslinde fincas y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Lina , representada por el Procurador doña Ana Barallat López y defendida por el Letrado don Andrés de la Oliva Santos y en el acto de la vista por el Letrado don Javier Coue García, en el que es recurrida «Tercera Franja, S.A.», representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor y defendida por el Letrado don Ramón José Oro Várela.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana fueron vistos los autos de deslinde de fincas y otros extremos, a instancia de doña Lina , contra don Abelardo , y contra la entidad mercantil «Tercera Franja, S.A.»; la representación de la parte demandante formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que en subasta pública celebrada en el juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Aviles en autos de juicio ejecutivo seguidos contra «Tornillería, Terfilería y Derivados Mirsa, La Felguera Industrial», le fue adjudicada a don Ildefonso , fallecido esposo de la actora y constante su matrimonio con la misma entre otros la finca que describía. Dicha finca pertenecía a la ejecutada. 2° La otra tercera parte indivisa restante le fue adjudicada asimismo al fallecido esposo de la actora, constante su matrimonio, por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de los de Oviedo, que dio lugar a la inscripción NUM005 de la finca número NUM000 , al Folio NUM006 del Libro NUM007 de Langreo en elRegistro de la Propiedad de Pola de Laviana. 3.° Que en definitiva la actora y su difunto esposo habían adquirido la totalidad de la finca denominada «La Barquera». Pero con motivo de la venta a «Construcciones Canteli, S.A.», de una parle de la finca procedió por la actora y su esposo a dividir materialmente la finca, concrentandose que las dos terceras partes indivisas de la misma adquiridas en la pública subasta seguida ante el Juzgado n.° 1 de Aviles constituían realmente una finca independiente que se describía. Esta división material de la finca dio lugar al nacimiento de la finca n.° NUM001 , al folio NUM008 del Libro NUM009 de Langreo, Inscripción NUM010 . De dicha finca se segregó un trozo de terreno de 764,80 metros cuadrados que fue vendido por la actora y su difunto esposo a «Construcciones Canteli, S.A.», como consecuencia de esta segregación, la finca matriz quedó reducida a lo que describía.

4.° El esposo de la actora falleció en Mieres en el año 1982, bajo testamento abierto, en el que por carecer de ascendientes y descendientes, instituye como su única y universal heredera a su esposa, la actora; la cual como única heredera solicita del señor Registrador de la Propiedad la inscripción a su nombre de la finca descrita en el hecho tercero a lo que se accede. No ha inscrito en el Registro el pleno dominio de la finca número NUM000 que es la otra tercera parte indivisa adquirida que quedó concrentada como finca independiente. 5.° Que en procedimiento tramitado ante el Juzgado número 13 de Madrid contra «Tornillería, Terfilería y Derivados Mirsa, La Felguera Industrial», se saca a pública y tercera subasta la finca que describía. Que verificada la subasta la finca fue adquirida por el precio de 1.800.000 pesetas a la Entidad «Maquinaria y Suministros Industriales, S.A.», y aprobado el remate por Auto de 7 de septiembre de 1967. Dicho auto fue inscrito en el Registro de la Propiedad de Pola de Laviana dando lugar a la inscripción

4.a de la finca (cuadruplicado) y con la superficie de cinco mil doscientos sesenta y nueve metros cuadrados. 6." Que la Sociedad «Masansa», vendió dicha finca a la también Sociedad «Panificadora Langreana, S.A.», aquí la vendedora modifica a su capricho los linderos y concretamente el DIRECCION002 que es el que interesa estos efectos y que antes era finca de «La Felguera Industrial», ahora ya dice que por el Norte linda con la parcela que se acaba de citar. Aquí se inventa la vendedora un camino que nunca existió por el Norte aunque si por el Noroeste. Esta venta dio lugar a la inscripción 7ª de la finca. Dice la vendedora que la finca objeto de este contrato se encuentra cerrada en su totalidad por un muro perteneciente a la misma, cosa que es incierta totalmente. La finca adquirida en subasta por Masina y la adquirida también en subasta por el esposo de la actora eran colindantes entre sí y propiedad del mismo dueño y aunque siempre estuvieron separadas, con motivo de una ampliación y reforma de las instalaciones y edificios, se rellenó la finca que después adquirió el esposo de la actora que se encontraba mas bajo nivel para ponerla al mismo que la otra confundiendo así los lindes, lo que da lugar al presente pleito. 7.° También en Procedimiento seguido ante un Juzgado de los de Oviedo contra Panlasa, la finca que venimos describiendo fue adjudicada en pública subasta al codemandado don Abelardo . Realmente había sido adjudicada a don Oscar , a calidad de ceder, habiéndolo hecho en favor de dicho codemandado, según auto dictado por el Juzgado número 1 de Oviedo, que dio lugar a la inscripción que en el momento presente se encuentra vigente, a Tos Folios NUM011 vuelto y NUM012 del libro NUM013 de Langreo. NUM014 . en el Libro Diario del Registro en el asiento NUM002 se hace constar que la finca a que nos venimos refiriendo fue aportada a la entidad mercantil «Tercera Franja, S.A.», en la Escritura fundacional de la misma. 9.° Que a la actora se presenta la oportunidad de vender un solar que habría de ser segregado de su finca, pero para hacerlo resultaba inexcusable realizar el deslinde de ambas fincas y al propio tiempo distribuir ese defecto de cabida entre ambas fincas y de ese modo hacer concordar los títulos con la realidad jurídica extraregistral. Con tal fin, la actora promovió acto de conciliación con el codemandado don Abelardo Martínez, el cual concluyó sin avenencia. 10. Habíamos dicho que el anterior acto de conciliación había concluido sin avenencia. Pero aportada la finca a la «Tercera Franja, S.A.», la actora inicia conversaciones con aquélla a través de su Gerente, las cuales dieron en principio su fruto y se había llegado a una solución mucho mas ventajosa aunque que la que ahora se postula par la demandada «Tercera Franja, S.A.». Pero la materialización del acuerdo en el correspondiente documento público, se fue dilatando por el citado Gerente con las más variadas disculpas, hasta que, hace unos días, concluyó afirmando que el acuerdo a que se había llegado no podía tener efectividad que la señora Lina no era propietaria de ninguna finca colindante con la de «Tercera Franja, S.A.», y que todo el terreno no edificado existente en la manzana pertenecía a la finca de aquella entidad mercantil. . La absurda postura adoptada por la demandada «Tercera Franja, S.A.», culminó cuando unos obreros, por su encargado, procedieron a colocar en la finca de su representada un cartel con la siguiente inscripción propiedad privada, prohibido el paso. Para dejar constancia de ello y de otros extremos se ha levantado un Acta Notarial. Alegó en derecho y terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare: a) Que la diferencia de superficie existente entre la que figura en los títulos de las fincas de propiedad de la actora y demandada y la existente en la realidad física, en conjunto, deberá ser aportada por ambas, repartiéndose el defecto proporcionalmente a la superficie que figura en los títulos, b) Que como consecuencia de lo anterior, la superficie real de la finca de la codemandada «Tercera Franja, S.A.», quedará reducida a una superficie de cuatro mil doscientos treinta y dos metros y sesenta y tres decímetros cuadrados y la de la actora a la de mil ochocientos cinco metros y setenta y ocho decímetros cuadrados, deducido ya el solar en su día segregado, o, en ambos casos a la que pericialmente se determine en período de prueba en base a la medición de la superficie real que se practique, c) Que los asientos de ambas fincas en el Registro,número NUM004 a los folios NUM011 vuelto y NUM012 del Libro NUM013 de Langreo, inscrita a nombre del codemandado don Abelardo y número NUM001 , al folio NUM008 vuelto del libro NUM015 de Langreo inscrita a nombre de doña Lina , deben ser rectificados para ajustar su superficie a la existente en la realidad física extrarregistral, conforme al pronunciamiento anterior, d) Que le deslinde de ambas fincas y habida cuenta de los pronunciamientos anteriores, se ajustará a lo que pericialmente se determine en período de prueba, de la forma más operativa para ambas fincas y teniendo siempre en cuenta que es común en toda la longitud del mismo el lindero Norte de la finca de la demandada «Tercera Franja, S.A.», y el lindero Sur de la finca de la actora. e) Alternativamente, y para el improbable caso de no ser acogidos los pedimentos anteriores, se declare que la finca de la demandada «Tercera Franja, S.A.», no tiene mas extensión que la que figura en su título, es decir, cinco mil doscientos sesenta y nueve metros, perteneciendo el resto del terreno existente en la manzana a la finca de la actora. f) Condenar a los demandados a esta y pasar por estas declaraciones. Todo ello, con expresa imposición de las costas a los demandados por su temeridad y mala fe manifiesta.

Admitida a trámite la demanda los demandados se opusieron a la demanda en base a los siguientes hechos, resumidos, Primero: Negamos el correlativo en cuanto se oponga a lo siguiente, e impugnamos asimismo los documentos que se citan como base y apoyo del mismo. En primer lugar destacamos que la actora y su difunto esposo se han venido destacando por la constante modificación de la finca registral NUM000 modificaciones que han conseguido registralmente mediante cambios de linderos por manifestaciones unilaterales y por sucesivas segregaciones que no encuentran justificación alguna. Tal vez, en el afán de situar la finca NUM001 en el perímetro de las de sus representados que es la NUM004 , llevaron a cabo estas modificaciones. Así la finca registral aparece en el registro, y nos referimos a la NUM000 por primera vez, a instancia de la hija política doña Carolina de don Vicente y doña Eugenia , heredera doña Carolina del hijo de éstos don Victoriano, inscribiendo una tercera parte de la misma. Debe repararse desde este momento que la finca en cuestión por el lindero sur es un camino, al otorgar los esposos don José Luis y doña Lina , la escritura que acompañan a su demanda, llevan a cabo una serie de modificaciones y segregaciones en esta finca, que da lugar a la siguiente situación registral: De la finca NUM000 segregan las NUM001 y de esta la NUM003 , dejando reducido en la NUM000 finca matriz, según expresiones de la actora en la demanda han manifestado que tendría que terminar desapareciendo del Registro. Por otro lado a pesar de llevar a cabo estas modificaciones en el lindero Norte, según manifestaciones de la propia actora existe confusión, pues según ella, no es con Herederos de don Miguel , sino con un tal Juan Carlos . Queremos destacar esta manifestación de la actora, de que este lindero Norte es confuso y que dicho lindero no lo hace coincidir con la finca de mis representados que es la NUM004 y con la que pide el deslinde y distribución de superficie también queremos destacar que en el acto de conciliación al pedir el deslinde, lo que hace respecto de la finca registral NUM003 , única que cita en la conciliación que según la actora, es la finca en que estuvo ubicado en el antiguo Instituto de Enseñanza Media. Segundo. Incierto que tenga dicha propiedad la actora, pues expresamente lo reconoce en el hecho 9º de la demanda, al decir que esa tercera parte tendría que terminar desapareciendo del Registro al no aparecer en la realidad. 3.°. Incierto por cuanto la misma actora reconoce la no existencia real de la finca y el documento número 4 acompañado de adverso, no hace mas que confirmar lo que veníamos manteniendo, que la finca NUM000 sufrió sucesivas segregaciones cuya justificación ni aparece acreditada ni parece lógica, pues, si lo enajenado a «Construcciones Canteli, S.A.», fueron 764 m2 y 80 m2, no tenía objeto dividir la finca en tres, salvo que existieran fines concretos de confundir a terceras personas o de cambiar linderos. Cuarto. Por las razones expuestas, la finca a que se refiere la instancia, la pretende situar indebidamente dentro del perímetro de la NUM004 y queremos desde ahora dejar constancia que la finca NUM004 está perfectamente delimitada por el Sur por la confluencia de las calles DIRECCION000 , DIRECCION001 y por el Norte, espalda o fondo con camino y finca del antiguo Instituto de Enseñanza Media que es la registral NUM003 y por la derecha o Este con la calle DIRECCION000 , hoy DIRECCION002 y por el Oeste o Izquierda con la de DIRECCION001 , en consecuencia, todo lo que sea, pretender situar la finca NUM001 dentro de este perímetro, nos llevaría a una doble inmatricula-ción parcial del NUM004 y total de la NUM001 . Quinto. Se rechaza la redacción dada de contrario al correlativo. Se refiere a la finca registral NUM004 que es la de «Tercera Franja, S.A.». Esta finca se inmatricula el día 19 de octubre de 1949 causando el asiento e inscripción primera en el Registro por agrupación de ocho, destacando que en esta inscripción se dice que se trata de una finca cerrada sobre sí, por lo cual, no existe posibilidad de confusión de los linderos, la siguiente inscripción vigente es la 4.a que nuevamente reitera que se trata de finca cerrada sobre si, y una vez mas queremos destacar que esta inscripción se practica el 19 de octubre de 1967, cuando la finca NUM004 ya no sufriría ninguna otra segregación no modificación, y de esta forma se inscribre la finca a favor de «Maquinarias y Suministros Industriales, S.A.». Sexto. Incierto cuanto en el mismo se dice a excepción de la inscripción 7.a de la finca NUM004 a que ampliamente nos hemos referido e igualmente incierto que sus representantes hayan tenido intervención alguna en el contrato que dio lugar a la 7.a inscripción, que es la que transmite la propiedad a Panlasa y sus tepresentados como la propia actora reconoce, adquieren la finca por subasta celebrada en procedimiento ejecutivo. Séptimo. Cierta la adquisición, y aquí queremos destacar que la finca con el perímetro, cabida yconstrucciones pasa de Masinsa a Panlasa y ésta la hipoteca con los mismo linderos que hizo constar Masinsa y al ejecutar la hipoteca es cuando sus representados adquieren la finca. Octavo. Efectivamente «Tercera Franja, S.A.», es la única y actual propietaria de la finca NUM004 y carece de sentido traer al pleito a don Abelardo . Noveno. Totalmente incierto, no hay confusión de lindero alguno, solamente los que puedan existir en la mente de la actora. Queda dicho que la finca de «Tercera Franja, S.A.», está perfectamente deslindada y su perímetro no ofrece confusión alguna, y lo que pretende el actor es situar la finca NUM001 dentro de la NUM004 operándose así una doble inmatriculación del terreno. Décimo. Incierto que se halla llegado a ninguna solución en vía amistosa. Lo que existía era una pretensión de la actora de situar su finca dentro del perímetro de la de «Tercera Franja, S.A.», a lo que naturalmente nos hemos opuesto. Undécimo. Queda dicho que el perímetro comprendido en el documento número dos de esta contestación es propiedad de «Tercera Franja, S.A.», y en consecuencia a nadie le debe extrañar que se pongan los letreros para evitar la invasión de intrusos. Duodécimo. Fuera del correlativo, para significar que la actuación de la actora, constituye un claro, abuso de derecho y máxime al pedir la anotación de la demanda con lo que está imponiendo a su representada el disponer libremente de la misma, causándoles daños y perjuicios que oportunamente exigiremos. Alegó en derecho y término suplicando se dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda por las excepciones o cuestiones de fondo opuestas absuelva libremente a sus representados con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que rechazando las excepciones opuestas por los demandados y entrando en el fondo del tema debatido, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Eduardo de Luis Peláez, en nombre y representación de doña Lina , contra don Abelardo Martínez y la entidad «Tercera Franja, S.A.», que fueron representados por el Procurador don Eladio García Jove Lamuño, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de aquélla, todo ello con imposición de las costas de la actora.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1985 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Lina , debemos de confirmar y confirmamos en sus propios términos la sentencia apelada, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Tercero

Por el Procurador doña Ana Barallat López, en representación de doña Lina , formuló recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido las sentencias de instancia y apelación en error en la apreciación de la prueba.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido las sentencias de instancia y apelación en error en la apreciación de la prueba.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el número 4.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber incurrido las sentencias recurridas en error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Al amparo del número 4.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto las sentencias recurridas incurren en error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que las sentencias recurridas infringe, por inaplicación, el artículo 38 de la Ley Hipotecaría .

Sexto

Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que las sentencias recurridas infringe, por falta de aplicación, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

Séptimo

Al amparo del apartado 5.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 384 del Código Civil .

Octavo

Al amparo del apartado 5." del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 387 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día dieciséis dé septiembre actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de doña Lina promovió en el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Abelardo Martínez y la Entidad Mercantil «Tercera Franja, S.A.», sobre deslinde de fincas y otros extremos, demanda que fue desestimada íntegramente por sentencia de 22 de abril de 1985 y confirmada por la de 12 de septiembre siguiente, dictada por la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Oviedo , contra cuya resolución y por la mentada representación se interpuso el presente recurso de casación, fundado en ocho motivos que se formulaban por la vía de los ordinales 4.° y 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Los primeros cuatro motivos del recurso se instrumentan por la vía del ordinal 4.° del rituario artículo 1692 y denuncian error en la apreciación de la prueba. En los supuestos de error, que ampara dicho ordinal, ha de tenerse en cuenta la doctrina concerniente a que: «el documento ha de ser contundente e indubitado por se, sin necesidad de interpretación», que viene corroborada por las Sentencias de 16 de abril de 1958; 13 de octubre de 1966; 21 de diciembre de 1981; 4 de noviembre de 1982; 14 de junio de 1983; 5 de diciembre de 1984; 3 de marzo de 1986 y 31 de marzo de 1987, expresivas de que: «es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencian cosa contraria a lo afirmado o Legado en la sentencia recurrida». Pues bien, el primer motivo se hace basar en la certificación registral, obrante a los folios 179 y 196 y referida a determinados particulares de la finca de la contraparte, número NUM004 , destacándose como error padecido, la afirmación contenida en el segundo fundamento jurídico de la sentencia, sobre estar «cerradas sobre sí» toda la finca de los demandados, y argumentándose por la recurrente que ello es física y materialmente imposible, al tratarse de una finca compuesta de otras ocho cuyos linderos no coinciden y una de las cuales, además, está atravesada por una calle pública. El motivo está condenado al fracaso, ya que a la aseveración del Tribunal «a quo» se llegó, como así se hizo constar, por el resultado de las pruebas practicadas, singularmente de las dos pericias, del reconocimiento judicial y de las documentales que sirvieron de base para obtener las conclusiones y afirmaciones de las dos primeras. Por otra parte, no es posible imputar a aquél ningún error al respecto, cuando en el propio documento se contiene tal aseveración, al describir la finca en su inscripción primera; sin que, necesariamente, suponga su impedimento al «cierre» las circunstancias de que la finca se formase por agrupación de otras, con o sin linderos coincidentes, y de que una de ellas, la de número NUM016 , estuviese atravesada por la calle DIRECCION000 , al no ser incompatible el cierre, en su caso, con la existencia de un hueco para el tránsito público.

Tercero

El segundo motivo cita como documento demostrativo de la equivocación del juzgador, la escritura de subsanación, aclaración, segregación y compraventa, otorgada por la recurrente y su esposo en 17 de mayo de 1973 y aportada a la demanda como documento número 4, que evidencia, en su opinión, que «la actora ha tenido pacífico poder de disposición, con acceso al Registro, de una parte del terreno comprendido dentro del muro cuya existencia se ha acreditado en autos, lo que demuestra por sí sólo que el citado muro no es el cierre sobre sí de la finca de los demandados, sino un cierre, posterior en el tiempo, que construyó "Tornillería La Felguera", alrededor de las dos fincas colindantes de que disponía en este lugar, una de las cuales fue adquirida por la actora y otra por la entidad "Masinsa" (después transmitida a "Panlasa" y más tarde a los demandados)» y que «en 1973 la actora poseía y disponía libremente de parte de los terrenos comprendidos dentro del perímetro del antiguo muro (entonces ya derribado) creando por segregación una nueva finca, la número registral NUM003 , de 764,8 m2, sobre la que estaba originalmente construido el edificio de "Tornillería La Felguera", dedicado a Instituto, y vendiendo a un tercero dicha nueva finca, sobre la que se construyó por el comprador el actual edificio de siete plantas que figura en la esquina nordeste del terreno antes delimitado por el muro». Sobre dicho motivo, debe atenderse a la doctrina jurisprudencial expuesta al estudiar el precedente, en cuanto que la escritura, por su propio contenido y por sí sola, resulta irrelevante y carece de virtualidad en orden a contradecir los presupuestos fácticos de la sentencia impugnada, que evidencian la inexistencia de confusión en los respectivos linderos sur y norte de las fincas litigiosas, lo que conduce, en definitiva, al perecimiento del motivo.

Cuarto

El tercer motivo señala al efecto como documento, la certificación registral unida a los folios 179 y siguiente, «en cuanto que en ella se acredita que el lindero norte de la finca registral de la demandada, número NUM004 fue siempre, y desde su origen, finca de "La Felguera Industrial", y nunca camino». Su fracaso viene impuesto por cuanto ha quedado dicho y porque el dato fáctico de la existencia de un camino al norte de la finca de la parte demandada, se estableció, según se hace constar en el cuarto Considerando de la sentencia de primer grado y aceptado por la de apelación, «no solo por el contenido de la inscripción registral de la finca número NUM004 ... sino también por el reconocimiento judicial practicado, el informe pericial realizado por don Pedro Francisco que comprobó su existencia, y el reflejo de la misma en los archivos del Ayuntamiento de Langreo y en la Delegación de Hacienda de Oviedo».

Quinto

El cuarto motivo pretende fundar el error en la escritura de 17 de mayo de 1973, ya citada en el motivo segundo, en unión del acta de reconocimiento judicial. El punto de hecho atacado en el motivo son las respectivas declaraciones contenidas en los penúltimos Considerandos de las primera y segunda sentencias: «...la actora, que no ha demostrado de modo incontestable su colindancia con la demanda» y «...la confusión del lindero puesto en litigio por la actora no pasa de ser una mera afirmación no seguida de prueba alguna, con lo que... la acción de deslinde ejercitada carece de apoyo». En relación con la repetida escritura, debe darse por reproducido lo dicho al desestimar el motivo segundo, toda vez que el contenido de la misma no revela, por si solo, la circunstancia de que las fincas litigiosas fuesen colindantes. Por lo que respecta al acto del reconocimiento judicial, y haciendo abstracción de la doctrina de esta Sala, referida a que «La prueba de reconocimiento judicial no tiene el carácter, alcance y efectos de documento a los fines de casación, en cuanto que al no contener norma valorativa de prueba, es de apreciación discrecional por el órgano jurisdiccional de instancia, sujeta a su criterio y, por tanto, no impugnable» (Sentencias de 15 de febrero de 1950; 21 de diciembre de 1955; 27 y 30 de junio de 1960; 27 de febrero y 6 de diciembre de 1963; y 6 de febrero y 7 de junio de 1964), es lo cierto que la manifestación acotada en el motivo: «...aparece... con claros síntomas o indicios de que forma una unida fáctica», no sirve a los fines del mismo, ya que, tomada la frase en su total extensión y de acuerdo con los extremos solicitados para dicha prueba por la parte demandada, es de ver que su significación es distinta a la atribuida por el recurrente, pues la apreciación del Juez se está refiriendo únicamente a la finca de la contraparte. Por consiguiente, al no acreditarse el error pretendido en el motivo, deviene su inviabilidad.

Sexto

Los motivos quinto y sexto, por vía del ordinal quinto, aducen infracción, por inaplicación, del artículo 38 de la Ley Hipotecaria al exponer que «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo» y «de igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos», infracciones que se ponen de manifiesto, según la recurrente, en que las sentencias niegan la colindancia entre las fincas y afirman que la totalidad de la litigiosa pertenece a la demandada, desconociendo la presunción de posesión de la actora. La desestimación de ambos motivos deriva ineludiblemente de la denegación de los anteriores, en especial, de la inviabilidad del cuarto, como así se reconoce al formalizarse el quinto, pero es que, además, «la presunción de exactitud registral que proclama el artículo 38 del Texto Hipotecario , fuera de los supuestos de protección al tercero hipotecario en que actúa como presunción "iuris et de iure", en las restantes hipótesis no tiene más alcance que el de una presunción "iuris tantum" que respeta lo que publican los asientos hasta tanto no se demuestre su discordancia con la realidad extrarregistral, en cuyo caso prevalece esta sobre aquella», conforme así tiene proclamado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 10 de julio de 1984. Y no deja de ser inexacta la alegación hecha en el sexto motivo respecto a que las sentencias niegan la presunción de posesión de la actora y afirman que la totalidad de la finca litigiosa pertenece a la demandada, puesto que las mismas, partiendo de la falta de prueba de que la finca de la actora colindase por el Sur con el lindero norte de la del contrario, lo que expresaron fue que «cualquier exceso que pudiera haber en la cabida por encima de los metros escriturados e inscritos en el Registro, no tiene por qué adjudicarse a la actora, que no ha demostrado de modo incontestable su colindancia con la demandada, ni que los demandados hayan ocupado terrenos de su propiedad» (Sentencia del Juzgado) y «hay una abrumadora prueba del cierre perfecto, sobre sí, de la finca NUM004 , que la individualiza y la diferencia, como cuerpo cierto, de la de la actora, por lo que no cabe hablar de confusión alguna, haciéndose imposible la procedencia del deslinde solicitado o la reducción de la superficie de la finca citada de «Tornillería», que ha de atribuirse a su actual dueño conforme a los propios términos físicos en que tuvo lugar su tradición dominical» (Sentencia de la Audiencia).

Séptimo

Los motivos séptimo y octavo, también por el ordinal quinto, pretextan, de modo respectivo, infracción, por inaplicación, de los artículos 384 y 387 del Código Civil : «Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes» y «si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente». Reiterando lo dicho en el precedente fundamento, la desestimación de estos dos últimos motivos es consecuencia del rechazo de los que anteceden, en tanto que la falta de probanza de la colindancia de las fincas por sus linderos norte y sur, es determinante de que huelga hablarse de acciones de deslinde y de distribución proporcional de superficie.

Octavo

La improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación del presente recurso, lleva consigo, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lina , contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1985, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas; y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- Rafael Pérez Gimeno.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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