STS, 15 de Septiembre de 1987

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1987:5592
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.609.- Sentencia de 15 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente total: error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral: art. 167.5; Ley General de la Seguridad Social: art. 135.4.

DOCTRINA: Ningún informe médico de los invocados ofrece por sí mismo un contenido que

contradiga abiertamente la apreciación del Juzgador de instancia.

La persona que tiene mermadas las funciones correspondientes a su columna y a su cadera y que,

además, está aquejada de otros males en el aparato digestivo y en el sistema circulatorio, es

evidente que no puede consumar con eficacia y rendimiento precisos, los esfuerzos, algunos duros

y prolongados, que debe realizar un peón de albañil.

Si las lesiones fueran no definitivas por admitir curación en mayor o menor grado, mediante

tratamiento médico, es entonces cuando el Instituto recurrente puede instar la revisión de la

incapacidad declarada ( arts. 143 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social ).

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por la Abogada doña María Luisa Baró Pazos, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Barcelona, de fecha 12 de marzo de 1985 , dictada en autos seguidos por demanda de don Luis Pedro , contra el Instituto recurrente, sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Luis Pedro formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Barcelona, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que dando lugar a la demanda se declare al actor en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, determinando responsable al Instituto Nacional de laSeguridad Social, Sección Construcción, del pago al trabajador de una pensión equivalente al 100 por 100 del salario base regulador de 28.300 ptas., que en su caso deberán ser incrementadas con las mejoras correspondientes y con efectos desde el día 31-8-1981.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de marzo de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Luis Pedro : 1) Debo declarar y declaro a dicho interesado afecto de una incapacidad permanente total no recuperable para su profesión habitual de albañil, por causa de enfermedad común. 2) Debo condenar y condeno a la Entidad Gestora demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, abone al inválido una pensión vitalicia de 21.385 pesetas mensuales, equivalente al 55 por 100 de una base computable de 38.881 pesetas más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 22 de marzo de 1983.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el demandante Luis Pedro , nació el 18 de junio de 1932, figura afiliado a la Seguridad Social con el n.° 8/125.754, declarado de alta por la empresa, que se halla inscrita en la Mutualidad Laboral Construcción, sin que conste se encuentre al descubierto en el pago de sus cuotas. 2.° Que la categoría profesional del demandante al ser dado de baja con fecha 28 de julio de 1980, era la de albañil. 3.° Que fue dado de alta médica el 31 de agosto de 1981.

4.° Que acredita una cotización cubierta. 5.° Que a efectos de invalidez permanente en grado de incapacidad total su base reguladora asciende a 38.881 pesetas. 6° Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona, en resolución de fecha 9 de noviembre de 1982, determinó no declarar ál actor en situación de invalidez permanente en grado alguno, apreciando lesiones consistentes en Lumbartría con osteofitosis. 7." Que contra dicha resolución interpuso reclamación previa que fue denegada por resolución de 9 de diciembre de 1982. El actor presentó demanda en Magistratura el 4 de marzo de 1983. 8.° Que al tiempo referido en el ordinal 3) el demandante padecía lesiones consistentes en Lumbartrosis con osteofitosis, coxartrosis, ulcus duodenal, hipertensión arterial.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del n.° 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio , por error de hecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 135.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. III . Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 132.3 de la Ley General de la Seguridad Social texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo .

Sexto

No habiéndose personado la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo acoge en parte la demanda del actor, peón de la construcción, y declara que está afecto de una incapacidad permanente total, en razón de las limitaciones para el trabajo que le determinan sus padecimientos: lumbartrosis con osteofitos, coxartrosis, ulcus duodenal e hipertensión arterial.

Tres temas de casación presenta el organismo recurrente, con cita del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral : en el primero, por el cauce del número 5, pretende la reducción de aquel cuadro patológico; en el segundo, amparado como el siguiente, en el número 1 mantiene que la sentencia recurrida ha incidido en aplicación indebida del artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; y en el tercero atribuye al fallo de instancia violación del artículo 132.3 de esa misma Ley .

Segundo

Ninguno de los informes médicos que incluye el motivo inicial para basar el error de hecho que denuncia ofrece, por sí mismo, un contenido que contradiga abiertamente la enumeración que de los males que aquejan al actor ha hecho el Magistrado de Trabajo. Salvo uno de ellos, el que integra el folio 18, los restantes están emitidos por médicos especialistas, que se han limitado a diagnosticar dentro de su especialidad, sin más.El juzgador de instancia ha inferido, tanto de esos dictámenes como de otros integrados en autos, que el trabajador sufre los males que ha llevado al ordinal octavo de probados más arriba copiados. Y, en cuanto ninguno de los que el organismo recurrente invoca tiene la fuerza de convicción que impone el precepto amparador del motivo y la reiterada jurisprudencia que viene aplicándolo, es obligada su desestimación.

Tercero

La persona que tiene mermadas las funciones correspondientes a su columna y a su cadera y que, además, está aquejada de otros males en el aparato digestivo y en el sistema circulatorio, es evidente que no puede consumar, con la eficacia y rendimiento precisos, los esfuerzos, algunos duros y prolongados, que debe realizar un peón de albañil.

Es por ello que el reconocimiento de que ha sido objeto, incapaz permanente total para su profesión habitual, no admite la imputación de incidir en la infracción del precepto legal que tipifica tal grado de invalidez. De aquí, la desestimación del motivo segundo.

Cuarto

Si en entender del organismo recurrente los padecimientos que sufre el actor, limitándole sus aptitudes para el trabajo, no son definitivos por admitir curación, en mayor o menor grado, mediante tratamientos médicos, deberá actuar en su momento para instar la revisión de la incapacidad declarada, a fin de que sea reajustada a la que pudiera ser procedente entonces ( artículos 143 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social ).

Precisamente ese precepto que se invoca en el motivo segundo como infringido, en su último párrafo, conduce a idéntica conclusión: dispone que, concretadas las lesiones como definitivas, la posibilidad de recuperación laboral del inválido no obstará a que se le reconozca la incapacidad que corresponda a las limitaciones que en sus aptitudes aquéllas determinen, si la recuperación se ofrece como incierta.

Quinto

Lo ya expuesto determina, en coincidencia con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin otro pronunciamiento al no haber comparecido el trabajador.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Barcelona, con fecha 12 de marzo de 1985, en autos seguidos en virtud de demanda formulada por don Luis Pedro , contra el Instituto recurrente, sobre incapacidad permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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