STS, 1 de Septiembre de 1987

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1987:5514
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.093.-Sentencia de 1 de septiembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Régimen urbanístico aplicable. El vigente en la fecha de la

resolución dentro de plazo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala 4.a del Tribunal Supremo de 9, 19 y 30 de mayo de 1986 .

DOCTRINA: Reitera el criterio consolidado de aplicar la legalidad vigente al tiempo de la resolución,

salvo que ésta se tome extemporáneamente, de suerte que, de haberse adoptado a tiempo, las

normas aplicables hubieran sido las anteriores, o lo que es igual, aplicar la legalidad imperante a la

fecha de la solicitud, siempre que entre ellas y el tiempo reglamentado para resolver, en la

tramitación normal del expediente, no se haya producido un cambio.

En la villa de Madrid, a uno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia dictada por la Sala 1.a de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 5 de mayo de 1986 , en pleito sobre denegación de licencia de actividad de Sala recreativa, siendo parte apelada Electro Material Automatic, S.A.

Visto: Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

Antecedentes de hecho

Primero

La Alcaldía de Barcelona por Resolución de 1 de agosto de 1984, denegó el recurso de alzada interpuesto por la Entidad Electro Material Automatic, S.A., contra otra Resolución anterior de fecha 20 de febrero del mismo año, por la que le denegaba licencia de actividad de Sala recreativa en Gran Vía de las Cortes Catalanas n.° 586, de la ciudad de Barcelona.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por Electro Material Automatic, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 1.ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de que se dé lugar a la licencia que se ha solicitado, contestando la demanda el Ayuntamiento de Barcelona, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Electro Material Automatic,S.A., contra la Resolución del Teniente de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, de 20 de febrero de 1984, por la que se deniega a la actora la licencia para instalar Salón de Máquinas recreativas, en número de 42, situado en Gran Vía de las Cortes Catalanas, n.º 586, bajos izda., de esta ciudad; y contra la desestimación de la alzada, hecha por el Alcalde en 1 de agosto de 1984, pleito n.° 873/ 1984. Asimismo en el pleito n.° 874/1984, contra la Resolución del Teniente de Alcalde del mismo Ayuntamiento, de fecha 7 de febrero de 1984, denegatoria de la licencia para instalar un Salón de Máquinas recreativas, en número de 56, situado en Gran Vía de las Cortes Catalanas, n.° 586, bajos derecha, de esta ciudad; y contra la desestimación de la alzada hecha por el Excmo. Sr. Alcalde en 1 de agosto de 1984, cuyos actos en su totalidad, o sea los de los dos pleitos, declaramos no ser conformes a Derecho y les anulamos, a la vez que ordenamos al Ayuntamiento demandado, conceda las licencias de apertura mencionadas, y todo ello, sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Cuarto

La anterior sentencia se apoya en los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero: La verdadera razón determinante, para la solución de esta litis, reside en la normativa aplicable al caso enjuiciado, porque si bien está claro que hay una jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo, interpretando que el Ordenamiento jurídico rector de las licencias solicitadas, es el concerniente al de su otorgamiento por la Administración; sin embargo este criterio desaparece, como la misma jurisprudencia señala, cuando existe una tardanza desmesurada en la tramitación, como en el supuesto contemplado en el proceso acontece, ya que de otro modo quedaría en manos de la Administración arbitrariamente, aplicar una u otra normativa con el quebranto del principio de celeridad en resolver los asuntos a ella encomendados y en perjuicio de los administrados, vulnerando las leyes u ordenamientos jurídicos que en el momento preciso y razonable, debieron regir la solicitud de la licencia. Segundo: Sentado lo anterior y si se tiene en cuenta que la mencionada solicitud, en ambos expedientes, es de fecha 14 de junio de 1983, como consta en el antecedente A), mientras que no se resuelve por la Administración hasta el día 7 de febrero y 20 de febrero de 1984, en uno y otro expediente - antecedente primero- es evidente que ha pasado sobradamente el plazo razonable, para atemperarse a la orientación marcada por el Tribunal Supremo, en cuanto a considerar aplicable como normativa idónea al caso controvertido, la que regía en el momento de la solicitud, temporalidad que en el presente supuesto, era la señalada por la Generalidad en el Departamento de Gobernación, autorizando la instalación, en lo que a su competencia incumbía, como consta en el antecedente C), o sea el Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, y la Orden Ministerial de 20 de abril de 1982 , a través de cuyos preceptos, no aparecen prohibiciones de ninguna clase para licencias solicitadas y controvertidas, por lo que al fin, en aquel tiempo de la mentada solicitud o solicitudes, por ser dos, 14 de junio de 1983, no existía el Decreto de la Generalidad de Cataluña 549/1983, de 27 de diciembre , que es el aplicado erróneamente por la Administración, y en el cual se fundamenta la denegación, sin que se prueben ni existan discordancias urbanísticas obstativas. Tercero: De todo lo razonado, ha de concluirse que al no haberlo entendido así el Ayuntamiento demandado, no ha obrado con arreglo a Derecho, por lo que sus actos deben ser anulados, tal como pretende la demanda en su postulación, que por ello ha de ser estimada en lógica consecuencia, sin perjuicio de que en la actualidad se aplique lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias del Decreto 549/1983, de 27 de diciembre citado , que sean pertinentes, con arreglo a Derecho, pues es evidente que el mismo ha de tener proyección futura y no retroactiva. Pero ello no obsta a la concesión de las licencias discutidas en este proceso. Cuarto: En costas, no se aprecian méritos, para hacer un pronunciamiento especial, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del ayuntamiento de Barcelona que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 19 de julio de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Por la representación de la compañía Electro Material Automatic, S.A., se presentaron ante esta Sala dos comunicaciones del Ayuntamiento de Barcelona, ambas de fecha 15 de abril de 1986, la decisión sobre cuya admisibilidad se relegó a este trámite por auto de 2 de marzo del presente año. Respecto de ella, y también sobre incidencia en el proceso de los actos que comunican, se ha de decidir de la siguiente forma: En cuanto a su admisión como medio de prueba, declararla procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506.1.° y 863.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de supletoria aplicación al proceso contencioso-administrativo, por ser de fecha posterior a la demanda y constatar hechos también posteriores a la misma; en lo que se refiere a su incidencia en el proceso, no obstante su autenticidad, reconocida tácitamente por el Ayuntamiento al haber limitado su impugnación a la admisibilidad, tenerla por intrascendente, ya que aun constatando la concesión a dicha sociedad con fecha 6 de diciembre de 1985 de las licencias de apertura de las dos salas de máquinas recreativas denegadas por las resolucionesimpugnadas, se ignora si ella constituyó una revisión de estos actos por reconsideración de los mismos, lo que hubiera supuesto una satisfacción ex-traprocesal de la pretensión, independientemente de su apreciación en este estado procesal, o una nueva concesión otorgada en contemplación a otra legislación, concretamente, el Decreto de la Generalidad 9/1985, de 14 de enero , conforme al cual sostiene la propia sociedad resultó procedente la misma, lo que aleja toda idea de reconocimiento del derecho de ésta por parte del Ayuntamiento, referido al momento en que no se lo reconoció.

Segundo

Por el Ayuntamiento de Barcelona apelante se cuestiona el acierto de la sentencia de instancia discrepando de sus razonamientos acerca de la normativa aplicable a las licencias solicitadas por la sociedad anónima Electro Material Automatic, mas sin negar en ningún momento la anormal demora del mismo en resolver, desde el 14 de agosto de 1983 hasta el 20 de febrero de 1984, en un caso, y el 7 de iguales mes y año, en el otro, es decir, sobrepasando tanto los plazos señalados en el artículo 9.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , como los fijados en los artículos 33 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y 4.° de Instrucción para su aplicación, supuesto que estas disposiciones tuvieran incidencia. Sus argumentaciones, centradas en dos aspectos únicamente, ya que el problema de las competencias concurrentes no fue fundamento de la sentencia al particular, en forma alguna pueden ser compartidas, con la consecuente desestimación de su recurso de apelación: en uno, porque la jurisprudencia de esta Sala ha consolidado el criterio, patentizado en sus sentencias de 9, 19 y 30 de mayo de 1986, entre otras, de aplicar la legalidad vigente al tiempo de la resolución, salvo que ésta se tome extemporáneamente, de suerte que, de haberse adoptado a tiempo, las normas aplicables hubiesen sido las anteriores, o lo que es igual, aplicar la legalidad imperante a la fecha de la solicitud, siempre que entre ella y el tiempo reglamentado para resolver, en la tramitación normal del expediente, no se haya producido un cambio, supuesto en el que se aplicaría la existente en el momento de decidir; en otro, porque afirmar la retroactividad de lo dispuesto en el punto 1.2 del anexo IV del Decreto de la Generalidad 549/1983, de 27 de diciembre, publicado el 31 de este mes y, por tanto, en vigor desde el 21 de enero de 1984 , la prohibición establecida en el cual fue el único motivo denegatorio, está en abierta contradicción con el principio de irretroactividad de los Reglamentos que, con excepciones relativas a los aclaratorios o interpretativos, favorables a los particulares y de organización, es cuestión indiscutible a la vista de lo que los artículos 2.°3 del Código Civil, limitado a Leyes, y 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo , respecto de los actos de la Administración, disponen, así como de la doble posibilidad de derogar y anular los Reglamentos, con efectos «ex nuno» y «ex tuno», respectivamente, cuya autorización sólo puede implicar que el simple ejercicio de la potestad reglamentaria no es bastante para dar lugar a la retroactividad.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular imposición de costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de dicha ciudad , y, en consecuencia confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala, de lo que como Secretario, certifico.

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