STS, 9 de Julio de 1987

PonenteJOSE DIAZ BUISEN
ECLIES:TS:1987:14235
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.443.-Sentencia de 9 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José Díaz Buisen.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido nulo por no figurar los hechos en la carta de despido; incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores: Art. 55.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de abril de 1984, 11 de octubre de 1985 y 24 de diciembre de 1986 .

DOCTRINA: La constancia escrita de los hechos imputados, se conoció a través de la

comunicación presentada ante el IMAC.

El Juzgador de instancia resolvió, ateniéndose a los términos del litigio planteado.

En la villa de Madrid a nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Guillermo Slocker Tenas, en nombre y representación de don Jorge , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente y por don Carlos Antonio contra la empresa Luzán 5, S.A., de Ediciones; ha comparecido ante esta Sala, la citada empresa, en concepto de recurrida, estando representada por el Letrado don Miguel Ángel Rivas Daurá.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Díaz Buisen.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Jorge y don Carlos Antonio , formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid contra la empresa Luzán, 5, S.A., de Ediciones, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad o improcedencia del acordado, condenando a la empresa demandada a su readmisión con abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de febrero de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Estimar en parte las demandas formuladas por don Jorge y don Carlos Antoniocontra la empresa Luzán 5, S.A., de Ediciones, declarando nulos los despidos de los actores producidos el día 30 de septiembre pasado y condenando a la empresa demandada a que abone a los actores los salarios dejados de percibir desde el 30 de septiembre al 31 de octubre pasados y ello sin perjuicio del efecto de los despidos acaecidos el día 31 de octubre.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Don Jorge ha venido trabajando al servicio de la empresa Luzán, SA., de Ediciones desde el 11 de enero de 1983, con la categoría profesional de Jefe de Producción, y un salario mensual fijo de 177.980 pesetas con inclusión de la prorrata de pagas extras. Aparte del salario mensual fijo referido el actor percibió en concepto de beneficios en el año 1983,

1.500.000 pesetas, en el año 1984, 1.800.000 ptas. y a lo largo de los meses de enero a julio ambos inclusive de 1985, 25.000 pesetas en cada mes a cuenta de beneficios, sin que conste si la empresa obtuvo o no beneficio en este último ejercicio. 2.° Don Carlos Antonio ha venido trabajando al servicio de la empresa Luzán, SA., de Ediciones desde el 1-1-1983 con la categoría profesional de Jefe Administrativo y un salario mensual fijo de 180.866 ptas. con inclusión de la prorrata de pagas extras. Aparte del salario mensual fijo referido, don Carlos Antonio percibió en concepto de beneficios en el año 1983 y 1984 cantidades no exactamente determinadas y a lo largo de los meses de enero a agosto inclusive de 1985,

25.000 ptas. mensuales a cuenta de beneficios, sin que conste si la empresa obtuvo o no beneficios en ese ejercicio. 3.º El día 30 de septiembre pasado la empresa procedió al despido de los actores por medio de sendas cartas de dicha fecha, que obran unidas a los autos en la documental de los actores y se dan por reproducidas, en las que no se indicaban hechos motivos del despido, sino que tan sólo se anunciaban sendas cartas por conducto notarial, que no consta se remitiera después por el conducto referido. El día 31 de octubre de 1985, en el acto de conciliación, celebrado a virtud de papeleta formulada e impugnación de las primeras cartas citadas, la empresa entregó a los actores sendas cartas fechadas el 28 de octubre que obran unidas a los autos, y se dan por reproducidas. En el caso de don Carlos Antonio hubo entre las dos cartas a él dirigidas, ya citadas, otra sin fecha, que obra unida a los autos y se da por reproducida, en la que junto a su texto mecanografió) se incluía además otro manuscrito por su firmante, anunciando la remisión de la misma por conducto notarial, lo que no consta acaeciese. 4.º En la tarde del 26 de septiembre de 1985, don Jorge en presencia de varios empleados manifestó que don Juan Alberto , director gerente de la empresa era "un hijo de puta". 5.° En fecha no exactamente determinada de la última semana de septiembre de 1985, don Jorge se llevó un cuadro que se encontraba en su despacho, del que alegaba ser titular, y cuya titularidad real, bien de él, bien de la empresa no consta, contra la oposición del director gerente, don Juan Alberto , que al oponerse a que don Jorge , se llevara el cuadro recibió de éste la contestación de que "no tenía cojones para quitárselo". 6.º Don Carlos Antonio le dijo a la empresa doña María Asunción García Revuelta, el día 2 de septiembre al reincorporarse a la empresa tras una baja por maternidad, "que si volvía a quedar embarazada le despediría de la empresa". 7.° Se ha intentado entre las partes la conciliación ante el IMAC el día 31 de octubre de 1985 en relación con el despido producido el día 30 de septiembre anterior.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Jorge , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo de lo establecido en el artículo 167, 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 55 del Estatuto del Trabajador. II ) Al amparo de lo prevenido en el artículo 167, número 2, de la Ley de Procedimiento Laboral , por incongruencia de la sentencia.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el mentado recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo el tres de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por uno de los dos demandantes se interpone recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo que estima en parte las demandas, declara nulos los despidos producidos el día 30 de septiembre (de 1985) y condena a la empresa al abono de los salarios dejados de percibir desde el 30 de septiembre al 31 de octubre (ambos de 1985) y sin perjuicio del efecto de los despidos acaecidos el referido 31 de octubre; recurso que formaliza a través de dos motivos, el primero al amparo del artículo 167, número 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores relativo a que en la notificación por escrito han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto; y el segundo con invocación del número 2 del referido artículo 167 , por incongruencia de la sentencia; motivos que han de rechazarse, porque si respecto del primer o en la notificación escrita no se hacían constar los hechos determinantes del mismo, y por consiguiente el efecto legal era el de despido nulo y así lo entendió el Magistrado "a quo», desde el momento, al existir constancia escrita de los hechos imputados a través de la comunicación presentada ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, entre otrassentencias de 18 de abril de 1984, 11 de octubre de 1985 y 24 de diciembre de 1986 ), cesan los efectos de la nulidad, por lo que al haberla contraído el Magistrado de instancia al período de 30 de septiembre a 31 de octubre (ambos de 1985), obró con acierto, no incurriendo en la infracción denunciada, al limitar los efectos de la demanda al tiempo en el que se había producido la nulidad expresada; no incidiendo, asimismo, en la infracción denunciada en el segundo motivo sobre incongruencia, porque el juzgador se contrajo a los términos del litigio planteado, eludiendo adentrarse en una órbita en la que pudo haberlo hecho la parte recurrente, pero que eludió en su planteamiento y discusión, cual revela que la demanda la formula ante la Magistratura de Trabajo el día 8 de noviembre de dicho año 1985 en relación al despido notificado en escrito y sin concreción de hechos del día 30 de septiembre.

Segundo

Por los fundamentos expuestos y al no haber incurrido el juzgador en las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso interpuesto.

FALLO

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Jorge , contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid, de fecha 4 de febrero de 1986 , en autos seguidos en virtud de demanda del expresado -y otro- contra la empresa Luzán, SA., Distribuciones, sobre despido nulo o improcedente. Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo y remisión a la misma de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- José Lorca García.- José Díaz Buisen.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Díaz Buisen, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete.-Santiago Ortiz.- Rubricado.

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