STS, 23 de Julio de 1987

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1987:11783
Fecha de Resolución23 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.582.-Sentencia de 23 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Agustín Muñoz Alvarez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; error de hecho: informes periciales divergentes.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral: art. 167.5; Ley General de la Seguridad

Social: art. 135.5.

DOCTRINA: El Juzgador de instancia es soberano para apreciar la prueba pericial conforme a las

reglas de la sana crítica, pudiendo optar entre los diversos dictámenes aportados al proceso por él

o los que estime más objetivos y convincentes, juicio de valor sólo rectificable en casación ante la

existencia en autos de otros informes que por la categoría profesional y rango científico de los que

los emitieron evidencien la equivocación del Juzgador. Los padecimientos del actor: prótesis total

de cadera derecha por coxartrosis severa; cervicoartrosis y lumbartrosis, gonartrosis, no son

constitutivos de incapacidad permanente absoluta, pues aunque le impiden toda aquella actividad

laboral que requiera esfuerzos y movilidad o permanecer de pie, no le imposibilitan para la

realización de los trabajos denominados sedentarios.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Gonzalo representado por el Procurador señor Deleito Villa y defendido por Letrado contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 7 de Barcelona conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra el INSS representado por el Procurador señor Morales Price y defendido por Letrado sobre Invalidez permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Agustín Muñoz Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de enero de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Gonzalo debo absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones contra él deducidas."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Gonzalo nacido el 26-5-1927 está afiliado en el Régimen General teniendo cubierto el periodo de cotización exigido para tener derecho a la prestación que solicita. 2.° Su categoría profesional es la de chapista y el salario regulador el de 74.155 pesetas. 3.° Padece prótesis total de cadera derecha por coxartrosis severa; cervicoartrosis y lumbartrosis, gonartrosis.

4.º Fue dado de alta médica el 27-10-1983. 5.° La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social lo declaró en situación de invalidez permanente total cualificada. Interpuesta reclamación previa fue desestimada."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Gonzalo y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Deleito Villa en escrito de fecha 17 de diciembre de 1986 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167 n.° 5.° de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparó del art. 167 n.° 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 135.5.° de la Ley General de la Seguridad Social .. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 21 de julio de 1987 el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, la relativa a que dada la facultad que el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , otorga al Juzgador de Instancia para apreciar la prueba pericial, conforme a los principios de la sana crítica, aquél es soberano para optar entre los diversos dictámenes aportados al proceso, por él o los que estime más objetivos y convincentes, juicio de valor, sólo rectificable en casación por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba -número 5.° del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral- ante la existencia en los autos de informes médicos que por su superior categoría y rango científico evidencien la equivocación del Juzgador, al no haber recogido y valorado en el relato fáctico declarado probado el contenido de los mismos; doctrina que aplicada en el caso contemplado, al primer motivo del recurso, en el que se censura el ordinal tercero del relato histórico por insuficiente, en el que se describe el cuadro clínico que padece el demandante, determina el fracaso del mismo, en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal, puesto que en los citados como evidenciadores de la equivocación acusada por omisión, no concurren ninguna de las condiciones mencionadas, a más de que en dicho cuadro clínico no es necesario conste que la movilidad del actor es dificultosa y dolorosa, con inestabilidad a la marcha y bipedestación, al ser estas secuelas inherentes a la prótesis total de cadera derecha por coxartrosis severa, de aquí que su inclusión en el relato histórico sea intrascendente por sí misma para alterar el signo del pronunciamiento de instancia, que es también un presupuesto que ha de concurrir, conforme esta Sala tiene afirmado para la viabilidad de motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, pues si la adición es irrelevante, no ha lugar a ella.

Segundo

Inalterado el relato fáctico declarado probado en el que en su ordinal tercero se afirma que el demandante padece "prótesis total de cadera derecha por coxartrosis severa; cervicoartrosis y lumboartrosis; gonartrosis", al mismo ha de estarse para determinar cuál sea su repercusión en la capacidad laboral de quien lo padece, si anula por completo la misma, como postula el actor en su pretensión, o aunque esté inhabilitado para desempeñar su profesión habitual de chapista, por lo que en la vía administrativa fue declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada, conserva la residual imprescindible para ejecutar con utilidad positiva remunerada otras que no requieran ni esfuerzos físicos ni tampoco movilidad o bipedestación frecuente, o sea las denominadas sedentarias, y desestimada su pretensión en la instancia, se censura tal pronunciamiento en el segundo motivo con adecuado amparo procesal por infracción del art. 135.5.° de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 2 de junio de 1982, 26 de marzo y 11 de mayo ambas de 1984; motivo que de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, tampoco merece positiva acogida, puesto que las dolencias artrósicas que sufre el trabajador así como su padecimiento severo en cadera derechacon prótesis total aunque le impidan toda aquella actividad laboral que requiera esfuerzos y movilidad o permanecer de pie, pese a su importancia no le imposibilitan para la realización de los trabajos denominados sedentarios que son compatibles con aquellas, conclusiones que no desconoce la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala anteriormente citadas, puesto que sabido es que para que la misma sea aplicable a un caso concreto, la situación de hecho ha de ser análoga a la resuelta con anterioridad, presupuesto que no concurre entre el que es objeto de este recurso, y los resueltos en aquéllas, al haber recaído, sobre supuestos fácticos diferentes; fracaso de ambos motivos que determina la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Gonzalo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 7 de Barcelona de fecha 25 de enero de 1986 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSS sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- José Lorca García.- Agustín Muñoz Alvarez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Agustín Muñoz Alvarez hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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