STS, 4 de Julio de 1987

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1987:11430
Número de Recurso18/1983
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.236.-Sentencia de 4 de julio de 1987

PONENTE: Don Benjamín GIL Sáez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Concepto de fractura.

NORMAS APLICADAS: Artículos 849, 1.º y 2.°; y 884, 3.°, de la L.E.Cr. Artículo 504, 2.°, del C.P.

DOCTRINA: En cuanto afecta al concepto legal de fractura de puerta o ventana que tipifica el robo a tenor del número 2.° del artículo 504 invocado como infringido, conforme a la copiosa doctrina de

esta Sala, tiene una significación legal más amplia que la gramatical, por constituir el género de una dilatada especie de robos, al ser considerados como actos de fuerza los de violentar, forzar, emplear el esfuerzo humano directa o mecánicamente ayudado, para dolosamente burlar las protecciones de cierre, guarda y custodia que el propietario de bienes muebles adopta en defensa de los mismos, y por tanto se fractura una puerta al violentar cualquiera de los elementos integrantes o adheridos tendentes a cumplir la finalidad primordial de aislamiento y seguridad, demostrando que el apoderamiento ha sido manifiestamente ejecutado contra la voluntad del poseedor.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que la condenó por delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Benjamín GIL Sáez, siendo parte como recurrido el excelentísimo señor Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado, instruyó sumario con el número 18 de 1983, y, contra Marcos y otros, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados Juan Pedro , Alejandro , Bernardo y Marcos , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas por cuantía de 120.000 pesetas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, al procesado Juan Pedro , como autor responsable además de un delito de robo con fuerza en las cosas por valor de 15.700 pesetas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, y al procesado Federico , como autor responsable de un delito de receptación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos meses de arresto mayor y treinta mil pesetas de multa o dieciséis días de arresto sustitutorio caso de impago; a todos los procesados mencionados, a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas penas de prisión mayor y arresto mayor; a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los procesados Juan Pedro , Alejandro , Bernardo y Marcos paguenpor cuartas partes, pero respondiendo solidariamente entre sí por sus respectivas cuotas, las cantidades de treinta y cinco mil pesetas a Simón y treinta mil pesetas a Carlos Manuel , al que se entregará definitivamente el televisor recuperado, el procesado Juan Pedro la de diez mil setecientas noventa y siete pesetas a Ángel Daniel , al que se entregará definitivamente el radiomagnetófono recuperado, y el procesado Federico la de dos mil pesetas a Cosme ; y a todos los procesados, a pagar la parte proporcional de las costas procesales divididas en dieciséis partes, de las que una corresponderá a cada uno de los procesados Alejandro , Marcos y Bernardo , cinco a Juan Pedro y cuatro a Federico ; absolviendo al acusado Jose Miguel de los hechos por los que se siguió esta causa, cuyas cuatro partes restantes de las costas procesales declaramos de oficio, acordando también la cancelación de cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado sobre la persona y bienes de este acusado absuelto. Declaramos la solvencia de los condenados Juan Pedro y Alejandro y la insolvencia de los también condenados Bernardo , Marcos y Federico , aprobando a tales efectos, por sus propios fundamentos, los autos dictados por el Instructor; y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que imponemos a Juan Pedro , Bernardo y Marcos , les abonamos todo el tiempo que permanecieron en prisión preventiva por esta causa.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando probado y así se declara, que: A) a primeros de noviembre de 1980, los procesados Juan Pedro nacido el 29 de enero de 1955, y de mala conducta, Alejandro , nacido el 1 de enero de 1958 y de buena conducta, Bernardo , nacido el 27 de marzo de 1955 y de mala conducta, y Marcos nacido el 9 de diciembre de 1960, todos ellos sin antecedentes penales en aquella fecha y puestos de acuerdo en su común propósito de enriquecerse a costa ajena, decidieron entrar en el chalé número 9 de la parcela F de la Urbanización de Matalascañas, propiedad de Carlos Manuel , vecino de Sevilla que tenía destinado a sus temporadas de descanso fundamentalmente durante el verano, para lo cual, tras hacer ceder mediante simples empujones una primera puerta de madera y romper con un destornillador el cierre de una segunda puerta de aluminio y cristal, llegando a deteriorar ligeramente parte del cristal, sin que se haya determinado el importe de los desperfectos, penetraron en el interior y se llevaron dos bicicletas valoradas en 30.000 pesetas, y un televisor en color, marca

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos: Motivo primero: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic.) por infracción de Ley , por aplicación indebida del artículo 500, del Código Penal, y por consiguiente del 504 y 505 del mismo Código . Motivo segundo: Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación por falta de aplicación del artículo 514, del Código Penal.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 23 de junio de 1987, y en el actode la misma el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal del inculpado Marcos , acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende haberse aplicado indebidamente el artículo 500 del Código Penal y en consecuencia, también el 504 y 505 del propio cuerpo legal, alegando en su exposición y fundamentación que, en el caso enjuiciado no concurrió el empleo de La alegación transcrita aparece inviable por carencia de fundamento fáctico y legal, toda vez que en el primer aspecto los hechos probados de la Sentencia impugnada, intangibles y vinculantes en este trámite, en razón al cauce procesal que ampara el motivo, afirman literal y expresamente que: Segundo: El segundo de los motivos del propio recurso, asimismo por corriente infracción legal y acogido al mismo cauce procesal que el anterior, reputando vulnerado por falta de aplicación del artículo 514 del Código Penal definidor del delito de hurto, alegando que esto se derivaba lógicamente de lo expuesto en el precedente motivo, al no existir los elementos necesarios para apreciar el delito de robo y sí en cambio para encuadrar los hechos en el hurto, alegación que queda suficientemente desvirtuada por las razones aportadas con anterioridad, al margen y con independencia de que tal formulación incurra notoriamente en la causa de inadmisión oportunamente señalada por el Ministerio Fiscal, que consecuentemente origina su improcedencia y desestimación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 17 de noviembre de 1984 , en causa seguida contra el mismo y otros por delitos de robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de lacantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta.- Eduardo Moner.- Benjamín GIL Sáez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. don Benjamín GIL Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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