STS, 28 de Julio de 1987

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1987:5478
Fecha de Resolución28 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.097.-Sentencia de 24 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concurso de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Legislación básica

del Estado. Generalidad de Cataluña.

NORMAS APLICADAS: Artículo 6.° de la Ley de Funcionarios del Estado de 7 de febrero de 1964 y disposición transitoria sexta de la Ley de 2 de agosto de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de febrero de 1982 y del Tribunal Supremo de 28 de abril, 20 de mayo y 27 de junio de 1986 .

DOCTRINA: Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 8 de febrero de 1982

el carácter básico que tiene el principio de la excepcionalidad de la contratación administrativa...

impide utilizar este procedimiento como vía normal de provisión de puestos en la función pública

.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto del recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 10 de julio de 1985 , en pleito sobre provisión de plaza, siendo parte apelada el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Generalidad de Cataluña, por Orden de 18 de noviembre de 1983, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad número 402, de fecha de 27 de enero de 1984, convocó concurso para la provisión de una plaza de Jefe de Negociado en la Secretaría General del Departamento de Economía y Finanzas, cuya Orden fue recurrida en reposición por el señor Abogado del Estado y desestimado el recurso el 16 de febrero de 1984.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por el Abogado del Estado se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de declarar la nulidad del concurso publicado, contestando la demanda la Generalidad de Cataluña, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 10 de julio de 1985, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimando el motivo de inadmisibilidad planteado, estimamos el recurso contencioso-administrativo número 448 de 1984, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Orden de 18 de noviembre de 1983, publicada en el Diario Oficial de dicha Generalidad de 27 de enero de 1984, por la que se convocaba concurso para la provisión de la plaza de Jefe de Negociado en laSecretaría General del Departamento de Economía y Finanzas y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, las que declaramos nulas por no ajustarse a derecho: sin expresa condena en costas.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de la Generalidad de Cataluña, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el dia 14 de julio de 1987 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos: La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 18 de diciembre de 1979; la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado, aprobado por Decreto de 7 de febrero de 1964; los Decretos de 28 de abril y 30 de junio de 1966 reglamentando, respectivamente, la provisión de vacantes y la concentración de personal de la Administración Civil del Estado, el Real Decreto-ley de 30 de marzo de 1977, reformando la legislación en materia de Funcionarios de la Administración Civil del Estado; el Decreto de 6 de octubre de 1977, aprobando el texto parcial articulado de la Ley de Bases de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975; el Decreto de 15 de septiembre de 1978 sobre el régimen del personal de la Administración Civil afectado por transferencias de funciones y servicios a los Entes Preautonómicos; la Ley de 7 de octubre de 1978 derogando la Ley de Bases de 19 de noviembre de 1975 y manteniendo la vigencia del Decreto de 6 de octubre de 1977. citado; el Real Decreto de 31 de julio de 1980 dictando normas sobre traspasos de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de Traspasos con Cataluña; el Real Decreto de 21 de noviembre de 1980 sobre derechos y régimen de los Funcionarios Públicos transferidos a las Comunidades Autónomas ; la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 4 de junio de 1981 , sobre medidas urgentes para la Función Pública; el Reglamento para su aplicación contenidos en el Decreto de la Generalidad de Cataluña de 25 de junio de 1981 ; la Ley de Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984 , la Ley Reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley de 5 de octubre de 1981 y por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una vez más, la representación de la Generalidad de Cataluña impugna una sentencia de la Sala Territorial Segunda de Barcelona, relacionada con la contratación de funcionarios, en este caso la dictada con fecha 10 de junio de 1985 , donde se abordan los mismos temas ya resueltos en varias sentencias anteriores, tales como las de 28 de abril, 20 de mayo, 27 de junio, etc., todas ellas de 1986, y relacionadas con convocatorias para la cobertura de plazas de Jefe de Negociado, como es el caso contemplado en el expediente, que se revisa, basando en esta ocasión su impugnación la referida representación de la Generalidad de Cataluña en las dos siguientes argumentaciones: de una parte.

que el hecho de que la convocatoria contemple la posibilidad de que presenten sus solicitudes tanto funcionarios de carrera como de otros colectivos, no supone que la resolución vaya a preferir a aquéllos, y el sistema posibilita una rápida resolución para el caso de no existir funcionarios de carrera capacitados o que aspiren a tales cargos, viniendo todo ello avalado por el hecho de que en bastantes concursos se ha designado funcionarios de carrera por ostentar mejores méritos; y de otra, porque el criterio viene ya refrendado por la propia normativa básica del Estado, representada por la Ley de 2 de agosto de 1984 , en la que en su disposición transitoria sexta , punto cuarto, se contempla la figura del contratado administrativo en expectativa de acceso a la función pública, lo que evidencia que la figura del contratado administrativo no había sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico, hallándose, en cambio, prohibido el interinaje por el Real Decreto-ley de 30 de marzo de 1977; es decir, el recurso de apelación deja firme la desestimación de la excepción de inadmisibilidad del jurisdiccional declarada en la sentencia de instancia y cambia las argumentaciones impugnativas por considerar que las esgrimidas en la sentencia de instancia y, primordialmente, en las numerosas sentencias de esta Sala no son atacables, exceptuándose únicamente la referencia últimamente citada respecto de la interinidad, siendo de señalar con relación a este extremo, que el Real Decreto-ley de 30 de marzo de 1977 , si bien es cierto establece la prohibición indicada por la representación de la Generalidad de Cataluña, él debe interpretarse a la luz de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y es precisamente en la sentencia de 8 de febrero de 1982, donde se declara la constitucionalidad de la Ley de la Generalidad de Cataluña de 4 de junio de 1981 , donde expresamente se establece que «la opción entre una y otra vía de acceso a la función pública está condicionada por los principios básicos de la legislación estatal, que no son los principios reguladores de los distintos procedimientos, sino definidores de la secuencia necesaria que entre ellas ha de darse, secuencia quedefine cuál haya de ser la estructura de la función pública y que obliga a acudir, no a la contratación, sino a la interinidad, para la designación de quienes provisionalmente hayan de ocupar vacantes que definitivamente sólo puede ser ocupadas por funcionarios de carrera»; este planteamiento general del Tribunal Constitucional ha llevado a esta Sala a indicar en algunas de sus resoluciones la situación de la contratación como medio subsidiario de cobertura de puestos administrativos dentro de la secuencia citada, tras la cobertura ordinaria y la interinidad, pero habida cuenta que ésta sólo será utilizable en tanto en cuanto no existan normas especificas que la prohiban y no otra cosa es la adicional primera del expresado Real Decreto-ley, la cual, pese al carácter indefinido de su formulación, tiene unos caracteres de provisionalidad total, de tal forma que ello sólo es operante en tanto subsista y no recobre la operatividad de legislación ordinaria sobre el caso, entonces constituida por la Ley de Funcionarios civiles, texto articulado, aprobado por Decreto de 7 de febrero de 1964 , donde aparecen definidos en el párrafo segundo de su artículo quinto, estableciendo el artículo 104 el sistema de nombramiento; ahora bien, el hecho de que sea operante la citada prohibición no significa adquiera eficacia total el sistema de contratación, pues aunque es cierto que ello facilita su operatividad, sólo ello tiene eficacia, si en el caso se da la imposibilidad de cobertura por funcionarios de carrera, particular que en el caso no se ha acreditado, y se cumplen los condicionamientos de la legalidad aplicable a ella, ya analizada en la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1986, en relación con este tema, y es notorio que en el caso tampoco sean los condicionamientos legales, pues en él, cual accedía en el caso examinado por la sentencia indicada, no se trata de realizar trabajos específicos y concretos, ni de colaboraciones administrativas urgentes, temporalmente limitadas a un período de tiempo inferior al anual, sino que se va a la cobertura indefinida de puestos de naturaleza estable, como lo es la plaza de Jefe de Negociado de la Secretaría General del Departamento de Economía y Finanzas en Barcelona.

Segundo

En cuanto a la invocación del párrafo cuarto de la transitoria sexta de la Ley de Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1982 , por el que se autoriza a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas para convocar pruebas específicas para regular la situación del personal que tuviere condición de contratado con anterioridad al 15 de marzo de 1984, nada significa respecto del caso en autos planteado, pues son cuestiones distintas la regular existencia de esos contratados y la legalidad de la convocatoria que se cuestiona; posiblemente, de haber sido regular la convocatoria hubiera producido como consecuencia la existencia de esos contratados, pero condición previa e independiente de ello es que la convocatoria sea regular y esto, en realidad, es lo único que se discute en el caso de autos, particular éste que hace deba desestimarse la alegación.

Tercero

Finalmente, la alegación relativa a la falta de preterición de los funcionarios de carrera, por cuanto ellos pueden resultar designados y de hecho se dice lo han sido en varias ocasiones, desconoce la legalidad imperante sobre el caso y la doctrina de esta Sala, de las que se infiere que lo procedente no es la posibilidad de concurrir, indudablemente existente, sino que la convocatoria desconoce total y absolutamente el derecho preferente de los funcionarios de carrera a ocupar los puestos, al no convocar un concurso específico para ellos o señalar en el común la existencia de esa preferencia, por el mero hecho de ser funcionarios de carrera ya específicamente capacitados para ocupar los puestos de la convocatoria; y como en ella se les iguala con los contratados y se trata de discutir su capacidad, desconociendo la situación jurídica ya consolidada que tiene es claro procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Generalidad de Cataluña y confirmar la sentencia de instancia.

Cuarto

No procede hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en este apelación.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala Territorial Segunda de Barcelona de 10 de julio de 1985 , desestimatoria del recurso jurisdiccional por ella interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, sin hacer especial declaración de condena al respecto de las costas causadas en esta apelación. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté- Joaquín S. Ruiz Pérez. Rubricado.

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