STS, 16 de Julio de 1987

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1987:8543
Fecha de Resolución16 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 492.-Sentencia de 16 de julio de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.

MATERIA: Efectos del pago en moneda extranjera. Incongruencia. Requisitos. Error en la

apreciación de la prueba. Efecto de la confesión judicial en relación con los demás medios de

prueba.

NORMAS APLICADAS: 1.170 del Código Civil y 359 y 1.692, 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de abril de 1956, 4 de febrero de 1959, 20 de diciembre de 1983 y 12 de junio, 25 de noviembre y 12 de diciembre de 1987, y 10 de diciembre de 1984 del Tribunal Constitucional. DOCTRINA: La conversión a pesetas realizada en sentencia de una deuda en moneda extranjera no es mis que la aplicación de lo que el articulo 1.170 del Código Civil establece cuando se trata de pago de deudas dineradas, y tal pronunciamiento no entraña gravamen para el condenado.

Es congruente el fallo que resuelve las pretensiones de las partes aunque al hacerlo agreguen extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad en trámite de ejecución, pues que la sentencia no exige una rígida acomodación a los términos literales de lo pedido, sino sustancial atenimiento al mismo, y por ello siempre que se salven los hechos constitutivos de la "causa petendi» no se incurre en incongruencia al aplicar a los mismos la norma adecuada.

La apreciación conjunta de la prueba no puede desvirtuarse acudiendo a medios singulares desligados de su conjunto, como puede ser la confesión judicial.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de los de Barcelona, sobre reclamación de candidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan , representado por el Procurador don Fernando Gala Escribano y asistido de Letrado don Juan Puig Pérez, y como recurrido, no personado, don Plácido .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Pedro Calvo Nogués, en nombre de don Plácido , se dedujo demanda de mayor cuantía que por reparto correspondió al Juzgado de primera instancia del número 3 de los de Barcelona, contra don Juan , sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda se alegó: que como consecuencia de diversas operaciones mercantiles, el demandado efectuó un reconocimiento de deuda a favor del actor el 14 de abril de 1981, por el que reconocía adecuarle la cantidad de 1.350.000 ptas. en dicho documento se convino que para el pago de tal cantidad el demandado aceptaba al señor Plácido unaletra de dicha cuantía con vencimiento al día 23 de junio de 1981, que en su momento no fue satisfecha por negar la autenticidad de la misma, ya que, dijo, en ningún momento había aceptado letra de cambio alguna por el importe, vencimiento y domicilio de la letra mencionada. Alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 7.350.000 ptas., los intereses legales desde el protesto de la letra al 20 % así como el pago de las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos el Procurador don Jorge Sola Serra, quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando: que dada la impugnación de la legitimidad, autenticidad, existencia y veracidad del documento de reconocimiento de deuda y de la letra de cambio, que no especifica siquiera cuál sea el concepto en virtud del cual se reconoce la deuda ni la forma de entrega de la cantidad; el reconocimiento expreso de la parte demandada de no sólo haber recibido del actor la suma de cuatro millones de pesetas; y la negación de haber recibido la suma que se especifica en el documento de 7.350,000 ptas. entiende el demandado que al actor incumbe y debe exigírsele la prueba de haber entregado al demandado la cantidad que reclama, debiéndose rechazar la demanda y aceptarla sólo en cuanto al reconocimiento efectuado por la parte demandada; que al ser firmado por el demandado el contrato de reconocimiento de deuda y la letra de cambio en blanco, los mismos son inexistentes al faltar el consentimiento que establece el articulo 1.262 del Código civil . Alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia declarando: a) La inexistencia del documento de reconocimiento de deuda y de la letra de cambio, b) La nulidad del contrato de reconocimiento de deuda y de la letra de cambio, al haber sido firmados y prestado en consecuencia, el consentimiento con intimidación, c) La nulidad del contrato de reconocimiento de deuda y de letra de cambio por constituir un negocio jurídico usuario y/o en su caso, encubrir un préstamo usurario,

d) Declarar que la cantidad que verdaderamente adeuda el demandado al actor es la suma de 4.000.000 de ptas., y en consecuencia, con estimación parcial de la demanda condenar al demandado a pagar al actor la suma de 4.000.000 de ptas. con los demás pronunciamientos legalmente inherentes a tal condena, con costas a la parte actora.

Tercero

Las partes evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación, para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que tenían solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera instancia del número 3 de los de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1982 , estimando en parte la demanda y desestimando en parte la reconvención, de modo que, sin especial pronunciamiento sobre las costas y con desestimación del resto de los pedimentos, condenó al demandado a pagar al actor cuatro millones de pesetas, veintiséis mil dólares USA, o su cambio en pesetas, conforme a las reglas de conversión vigentes en el momento en que el pago se efectúe, el veinte por ciento de ambas sumas, a partir del día veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y uno y el coste de las dos letras de cambio aportadas al proceso y los gastos de protesto de una de ellas, sin que el total resultante pueda superar la cuantía de la pretensión deducida a medio de la demanda.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1985 confirmando la del Juzgado sin hacer especial condena en costas.

Sexto

Por el Procurador don Fernando Gala Escribano, en nombre de don Juan , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; artículo 1.692, 3.° de la Ley de Enjuiciamiento civil ; por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil , basado en dos motivos:

1) que la sentencia condena a pagar una suma de dinero en dólares de diferente cualidad que la pretendida por el actor en el suplico de su demanda (pesetas); 2) que la sentencia condena a pagar unos gastos de timbres de letras y gastos de protesto que en modo alguno constituyen objeto del petitum por el actor en el suplico de su demanda.

Segundo

Fundado en el artículo 1.692, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento civil , por error en la apreciación de la prueba; en efecto, entre el Fundamento de derecho 3.° de los de la sentencia y la confesión en juicio de la parte actora, se produce una palmaria contradicción.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 14 de julio de 1987.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La contienda judicial de que dimana este recurso de casación consiste esencialmente en la reclamación por el demandante, actual recurrido, de una suma dineraria, 7.350.000 pesetas, habiendo sido reconocido por el demandado ahora recurrente en prueba de confesión en juicio, haber firmado los documentos acompañados por el actor, números 6 y 7 de los apartados con el escrito de réplica, en los que se plasma, respectivamente, un préstamo de la cantidad de cuatro millones de pesetas, entregadas en varios talones bancarios que se reseñan, y en el segundo de los documentos se reconoce adeudar al actor la cantidad de 26.000 dólares, con lo que, como declara el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, es un hecho cierto y conocido la existencia de esa deuda, si bien parte de ella se reconoce en pesetas y la otra parte en dólares, suma esta última que puede liquidarse, según el fallo de primera instancia confirmado en la segunda, en pesetas, conforme a las reglas de conversión vigentes en el momento en que el pago se efectúe, más el 20 % de ambas sumas, a partir del día 25 de junio de 1981, y el costo de las dos letras de cambio aportadas al proceso por el actor y los gastos de protesto de una de ellas, sin que el total resultante pueda superar la cuantía de la pretensión deducida a medio de la demanda.

Segundo

Frente a esa resultancia fáctica, el primero de los motivos de casación alega, al amparo del número 3.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , la violación del artículo 359 de la misma Ley Procesal, basado en que la sentencia condena a pagar una suma de dinero en dólares, mientras se solicitó la condena en pesetas, y que condena a pagar unos importes de timbres de letras y gastos de protesto que, según el recurrente, no constituyen objeto del "petitum» de la demanda. El motivo debe decaer con base en las siguientes razones: a) En primer lugar la condena no se hace en moneda extranjera exclusivamente, sino de una forma alternativa (a pagar en dólares o en pesetas al cambio correspondiente), por lo tanto, como declaró la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1983, la conversión a pesetas realizada en la sentencia impugnada de una deuda (en aquel caso en francos franceses) en moneda extranjera no es más que la aplicación de lo que en el artículo 1170 del Código civil se establece cuando se trata de pago de deudas dineradas y tal pronunciamiento no entraña gravamen alguno para el recurrente condenado, ni por tanto incongruencia de la sentencia, ya que, b) Basta para mantener la congruencia del fallo que resuelva las pretensiones de las partes aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad en trámite de ejecución (sentencia entre otras de 23 de abril de 1956 y 4 de febrero de 1959); y eso es propiamente lo que ha hecho la resolución impugnada, facilitar su ejecución mediante aquella alternativa monetaria, y ateniéndose, además, a la doctrina reiterada de la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que la congruencia de la sentencia no exige una rígida acomodación a los términos literales de lo pedido, sino sustancial atenimiento al mismo, y por ello siempre que se salven los hechos constitutivos de la "causa petendi» no se incurre en incongruencia al aplicar a los mismos la norma adecuada, pues el juez no hizo otra cosa que pronunciarse sobre las pretensiones de las partes sin dar cosa distinta, ateniéndose al acuerdo sustancial que la congruencia exige, aunque no sea literal, a las pretensiones de las partes (sentencias, entre otras, de 12 de diciembre, 12 de junio y 25 de noviembre de 1981); máxime cuando la acusada desviación no supuso una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal ( sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1984 ). Por todo ello este motivo debe ser rechazado.

Tercero

El segundo y último de los motivos, al amparo del n.° 4.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , acusa error en la apreciación de la prueba, error que intenta fundamentar en el documento de 14 de abril de 1981 en relación con el de 2 de enero del mismo año, interpretados según lo que el recurso deduce de la confesión judicial de la parte actora. Esta forma de articular la impugnación de las declaraciones del fallo recurrido es impropia de la casación por el conducto en que se ha dirigido el motivo, ya que éste se limita al "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación evidente del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Y, en cambio, el recurrente no se basa en documentos, en cuanto acude a interpretar la prueba de confesión judicial del actor, sino que más bien reitera una tire apreciación de las pruebas que disiente del resultado que obtuvo la Sala "a quo», previa una apreciación conjunta de la prueba, y sabido es, por otro lado, que esta apreciación no puede desvirtuarse acudiendo a medios singulares de prueba desligados del conjunto de la misma tenida en cuenta por el Juzgador de Instancia. Y como el trámite casacional no es una tercera instancia, debe el motivo seguir la misma suerte desestimatoria que el primero.

Cuarto

La desestimación de los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Todo ello de conformidad con el artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Juan , contra la sentencia que con fecha 30 de octubre de 1985, dictó la Sala Primera de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida de la cantidad que por razón de deposito ha sido constituido al que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.

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