STS, 17 de Julio de 1987

PonenteSATURNINO GUTIERREZ DE JUANA
ECLIES:TS:1987:5199
Fecha de Resolución17 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.044.-Sentencia de 17 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Saturnino Gutiérrez de Juana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bienes municipales. Recuperación de oficio. Prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 55 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales .

DOCTRINA: Solicitada del Ayuntamiento la no autorización de determinadas obras por entender el

denunciante que invadían el dominio público y denegada la petición por estimar la Corporación que

no existían pruebas al respecto, hay que reputar ajustada a Derecho la decisión municipal pues se

aprecia una patente falta de base para actuar las facultades de recuperación de oficio.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Augusto , representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de El Arenal (Avila), no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de marzo de 1985 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre recuperación de terreno en calleja y demolición de pared o muro que lo cierra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento Pleno de El Arenal (Avila) dictó acuerdo en 24 de julio de 1980 relativo a la denuncia presentada por don Augusto en relación a la construcción de una verja con portada en el paso que da acceso desde la Plaza Padre Felipe Fernández a Calleja Pública. Interpuesto recurso de reposición por don Augusto , fue denegado por acuerdo del mencionado Ayuntamiento Pleno de 25 de septiembre de 1980.

Segundo

Don Augusto interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que: a) Se declare nulo, o se anule y se deje sin efecto, el acto administrativo objeto de este Recurso; b) Se reconozca y declare que la construcción de los muros levantados por el señor Donato , han sido efectuados sin Licencia Municipal, ocupando parte de la calle pública, y se decrete la demolición de los expresados muros». Personada en autos la representación legal de don Donato , se la tuvo por parte (habiéndose abstenido de intervenir el Abogado del Estado en representación del Ayuntamiento de El Arenal). Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la Sala

4.a, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Augusto , contra resoluciones del Ayuntamiento de El Arenal (Avila), debemos declarar y declaramos no haber lugar a la declaración de nulidad de las mismas por ser conformes al ordenamiento jurídico, las que se mantienen en los propios términos que fueron acordadas.Sin hacer condena en costas.»

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: Primero: «Que como antecedentes para el estudio de la cuestión planteada en este recurso aparecen los siguientes hechos: 1,° Que el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de El Arenal (Avila) en 11 de abril de 1979 otorgó licencia de obras a favor de don Donato para la construcción de una vivienda unifamiliar en la plaza de Padre Felipe Fernández número 12, previa presentación de memoria y planos elaborados por dos Arquitectos; 2.° Que el vecino de la misma localidad, con domicilio ... (renglón ilegible) ...les presentó un escrito en el Ayuntamiento de fecha 17 de julio de 1980, haciendo constar que el vecino anterior don Donato estaba construyendo una verja con portada en un paso de acceso desde la Plaza del Padre Felipe Fernández a una calleja pública, y que al ser vía pública no puede ser apropiada por dicho constructor, presentando una fotocopia de un plano catastral demostrativa, a su juicio, de la existencia de la vía pública, y solicitando que no se concediese autorización para dicha construcción en defensa de los bienes de dominio público que correspondía a la Autoridad Municipal; 3." Que el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 24 de julio de 1980, acordó no acceder a dicha petición por no tener seguridad de que dicho terreno sea de dominio público, y formulado recurso de reposición fue desestimado por otro acuerdo del Ayuntamiento Pleno de sesión ordinaria celebrada el día 25 de septiembre de 1980 por entender que el terreno en cuestión siempre se había conocido cerrado, que existía un portalón, y finalmente se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo aportando también como prueba la fotocopia del Plano del Catastro, solicitando la revocación de las resoluciones referidas.» Segundo: «Que el expediente acompañado y pruebas practicadas, así como de la documentación unida al recurso aparece apreditado, que el recurrente ha presentado como justificación de sus afirmaciones una fotocopia del plano parcelario que obra en la Delegación de Hacienda cuya coincidencia ha sido confirmada por Arquitecto Técnico al servicio de la Hacienda Pública, el que, asimismo, ha reconocido que el Ayuntamiento de El Arenal dirigió a la Delegación con fecha 20 de febrero de 1982 escrito instando la corección de un error en el plazo parcelario, en relación con la calleja y la plaza del Padre Felipe Fernández separada por unas puertas grandes de madera cubiertas por un pequeño tejado, habiéndose comprobado por dicho técnico en el lugar que la calle en cuestión por la parte de la calle Padre Casado está interrumpida por un muro de patio, y que en el otro lado la separación de la llamada calleja con la Plaza del Padre Felipe Fernández es actualmente una cancela metálica de construcción reciente; asimismo, se ha acompañado una fotocopia de una fotografía aérea obtenida en el año 1965, quedando encuadrada en lápiz rojo la zona y calle discutida; por otra parte el Ayuntamiento sin comparecer en el recurso manifestó por escrito los motivos por los que estimaba improcedente la pretensión del acto, haciendo constar a tal efecto, que nunca ha existido paso desde la plaza en cuestión a la calleja que dice el recurrente, que siempre ha ... (renglón ilegible) ..dentro existían un palomar y unas construcciones viejas del señor Donato , que los más antiguos del lugar pueden testificar sobre estos extremos; asimismo, por el otro lado a partir de la calle Padre Casado existe la calleja que se menciona que termina en una dependencia de la casa del Médico que en su día construyó el Ayuntamiento, para lo cual pidió, al señor Donato que le vendiera un trozo de terreno de su finca, y estos extremos han sido confirmados posteriormente por un nuevo informe de la Alcaldía aportado en período de conclusiones, cuyo Ayuntamiento está formado por personas distintas de las que actuaron en los momentos que se discutió el supuesto y se autorizó la licencia de obras, por lo que carece de fuerza la manifestación del parentesto del antiguo Alcalde con el señor Donato , extremo que por otra parte no queda acreditado.» Tercero: «Que del análisis de las pruebas antes relacionadas la Sala llega a las siguientes conclusiones; en primer lugar, un plano por sí solo, sin estar complementado con otras pruebas, no es título ni prueba suficiente para justificar la propiedad o naturaleza de unos bienes, y máxime cuando no consta ni el organismo que lo elaboró, ni la fecha, ni los elementos que se tuvieron en cuenta para su composición; y buena prueba la ofrece la fotografía aérea del año 1965, donde aparecen vestigios claramente expresivos de que la calleja en cuestión estaba obstruida o cerrada por impedimentos físicos o incluso se intuye una construcción interior, que en cierto modo contradicen el plano presentado, sin que se haya acreditado las demás circunstancias concurrentes, quedando también reconocido por el técnico que en el lado opuesto la calleja termina en un muro de un patio, lo que conduce a la Sala a admitir como cierto que el terreno está poseído por un tercero sin que existan elementos para considerarlo como bien de dominio público; en segundo lugar, dadas las razonadas afirmaciones del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de entonces y de la Corporación actual, se desprenden antecedentes suficientes para poder sentar y admitir que desde tiempo inmemorial se encuentra en el mismo estado e incluso que para edificar una vivienda para el médico en aquel lugar, el Ayuntamiento tuvo que gestionar con el poseedor la adquisición de un terreno; y, finalmente, este Tribunal, al no haberse aportado otras pruebas más sólidas y básicas por el recurrente -que como actor está obligado a acreditar los hechos fundamentos de su demanda-, sólo puede llegar a la conclusión de desestimar el recurso al no quedar probados los hechos invocados, sin que existan motivos para hacer condena en costas conforme al artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria lacelebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de julio de 1987.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Saturnino Gutiérrez de Juana.

Vistos, los artículos 94 a 100, 130 y 131 de la Ley de esta jurisdicción, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de uno de julio de 1985 , los citados por las partes, en la sentencia apelada y en la presente, así como las demás disposiciones legales concordantes y de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en los considerandos de la sentencia apelada.

Primero

Impugnándoles, el demandante en el presente proceso y aquí apelante, don Augusto , en sus alegaciones ante esta Sala, trata de que sobre las apreciaciones que en aquéllos se hace acerca del resultado de las pruebas, en relación con la naturaleza o condición del llamado callejón o calleja discutido, prevalezcan las suyas, pero sin conseguirlo, toda vez que precisamente, la no acreditación de calle o vía de tránsito o acceso para la generalidad, de dicho callejón, hace caer por su base las premisas legales y consecuencias que el apelante dedujo, en pro de sus pretensiones. Y respecto a la alegación del mismo, de omisión atribuida a la misma sentencia de no pronunciarse sobre la carencia de licencia municipal, para el cerramiento, también es rechazable, pues tal pronunciamiento resulta implícito, dada la conclusión que en el propio fallo se establece, sobre la naturaleza o carácter del terreno en que se asienta la cancela y muro de cierre y el contenido de la licencia, asi como del Proyecto a que la misma se refiere y de los que, contrariamente a lo que se afirma en la alegación comentada, no se desprende la exclusión del mencionado cerramiento.

Segundo

No se aprecia mala fe o temeridad, a efectos de una especial imposición de costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimamos la presente apelación, interpuesta por don Augusto , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 1985, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo 4.a, de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso a que la misma se refiere y la cual confirmamos; sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Ignacio Jiménez.- Antonio Bruguera.- El Magistrado Excmo. Sr. don Saturnino Gutiérrez de Juana votó en Sala y no pudo firmar.-- José Ignacio Jiménez.-- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez, en defecto del Excmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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