SAP Alicante 537/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución537/2021
Fecha03 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000437/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000778/2017

SENTENCIA Nº 537/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a tres de diciembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 778/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, A.C.L.Talleres Castell 2013, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Angela Antón García y dirigida por el Letrado Sr. Francisco José Navarro Antón, y como apelada Amizma, S.L., representada por el Procurador Sr. Luis Andrés Pastor Oleaga y dirigida por el Letrado Sr. Bernabé García Gomis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Sra. Antón García, en nombre y representación de ACL TALLERES CASTELL 2013 SL contra AMIZMA SL, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora.

Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Pastor Oleaga, en nombre y representación de AMIZMA SL contra ACL TALLERES CASTELL 2013 SL, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 26 608,18 euros, más intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .

Aclarado por Auto de fecha 18 de febrero de 2021 cuya parte dispositiva dice:

" ACUERDO: Estimar la petición formulada por la actora de aclarar sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Pastor Oleaga, en nombre y representación de AMIZMA SL contra ACL TALLERES CASTELL 2013 SL, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantdad de 11.608,18 euros, más intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, A.C.L.Talleres Castell 2013, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 437/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 2 de diciembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia de instancia desestima la demanda y estima parcialmente la reconvención sobre la base de los siguientes argumentos: A la vista de la prueba practicada, la demanda principal se desestima y se estima parcialmente la reconvención, con base en las siguientes razones:

En primer lugar, respecto de los trabajos realizados por la actora y su responsabilidad contractual por los daños causados por una defectuosa reparación se ha de estar a las periciales presentadas, de las que se dota de prevalencia a la pericial del Sr. Ramón, que ratif‌icó su informe en la vista, y en el que se aprecia una mejor titulación, al ser ingeniero técnico naval, frente al perito contrario que es ingeniero técnico industrial, y que sus conclusiones y explicación del informe son más coherentes con el resto de la prueba, conforme se irá detallando seguidamente.

No es óbice a esto que la metodología para elaborar el informe se haya basado en las facturas y en las preguntas y manifestaciones de los reparadores, toda vez que le informe se realiza años después de los hechos, y que incluso es de fecha anterior (4.4.18) al informe del perito de la parte demandada reconvencional(11.11.18), de modo que la única forma de obtener datos y valorarlos para emitir el informe era utilizar el procedimiento utilizado, y que no desvirtúa per se las conclusiones que se aportan a este juicio.

La prueba revela por tanto que las partes contrataron la reparación de la embarcación de la demandada, que acometió la actora y por la cual se le abonaron las facturas n.º NUM000, NUM001 y NUM002, pago reconocido por la misma demandante. En esa reparación la parte actora desplegó un amala praxis para realizar la alineación del motor, alineación completa que ha de ser tanto angular como paralela, y entre las consecuencias de la mala alineación están: ruido excesivo, vibraciones, fatiga del material de estructura, componentes de la línea de eje, mal funcionamiento de los equipos y maquinarias. Y efectivamente estas consecuencias se dieron en este caso.

El testigo Sr. Secundino, trabajador en 2016 en Astilleros Astondoa, declaró que estuvo presente cuando se exploró el barco, y que el barco tenía mucha vibración, ay al desarmar el motor vio el desfase entre el motor y el eje, que estaba doblado, y que esto era así porque "no se hizo desde el principio bien", lo que permite imputar la responsabilidad por la mala alineación a la demandante. Señaló que la vibración puede perjudicar a la hélice, porque la cañonera es de 120 cm., de diámetro y el eje de 80, por lo que hay una holgura de 40 cm., y que por el mal montaje se produjeron daños, que afectaron al bocinote de popa que está "comido", rebajado con goma especial, y ya no se veía la goma sino el bronce, que las juntas del motor no estaban bien hechas. Que tardó una semana en reparar. Añadió que la hélice estaba mal y el eje doblado. Añadió que se podía trabajar en esas condiciones, lo que unido a la manifestación del perito Sr. Ramón, hace tener por probado que el hecho de que transcurrieran varios meses desde la reparación negligente de la actora hasta la reparación en Astilleros Astondoa no es determinante para justif‌icar la ausencia de responsabilidad, porque precisamente la posibilidad de salir a navegar aunque con vibraciones y con un estado del motor y alineación del eje que progresivamente produjera daños en los demás elementos permitía esa salida, sin perjuicio de que en el ínterin se fueran dañando diversos elementos.

Y así también lo conf‌irmó el perito cuando señaló "cuando se monta el motor hay que alinear y salen a probar le barco y el motor no estaba bien alineado, y se hacen pruebas varias veces y le dicen que es normal; pero el barco

tiene que salir a pescar y le habían dicho que podía usarlo; las vibraciones van poco a poco haciendo efecto hasta que aprovechan el paro biológico para llevarlo a reparar".

El testigo Sr. Urbano señaló que el motor estaba mal alineado y pudo ver el barco antes de la intervención, concluyendo que la mala alineación el motor causaba vibraciones y roturas del puente, y que incluso estuvo en el barco en funcionamiento y declaró que "esas vibraciones no eran normales".

El testigo Sr. Victorio, trabajador para Aline y Serry SL, reconoció la factura de suministro de hélice y explicó que la factura es abonó y que la descripción está equivocada, pero que solo está mal la descripción, que se suministró una hélice parala embarcación.

El testigo Sr. Jose María también fue determinante para esta valoración probatoria. Señaló que ajustaron el eje al mangón y la hélice, y que comprobó el mangón y la hélice y que el mangón tenía un salto, de modo que el mangón y la hélice no ajustaban bien, lo que puede tener causa por un amala alineación de otro reparador. Af‌irmó que el mangón estaba mal instalado, mal ajustado, y esto era lo que provocaba las vibraciones, lo que af‌irma con una experiencia de 40 años, además de que pudo comprobarlo al poner las piezas en el torno, y vio que saltaba. Esta vibración estropea otros elementos. Señaló que hay dos conos, uno que une el eje reductor y otro cono que une el eje-hélice, que se mecanizan dos conos, se acortan distancias y se hace un casquillo intermedio (como una arandela), y esta hace que todo vuelva a su sitio al f‌inal. Y af‌irmó claramente que "en este caso el problema estaba en el eje y en el mangón", descartando así que el problema fuera el cambio de hélice.

Efectivamente, el perito Sr. Ramón, conf‌irmó que el problema era l amala alineación que generaba vibraciones y fatigaba las partes, y conf‌irmó técnicamente la relación causa-efecto entre la intervención de la actora y las averías; todo lo que es conforme con el informe de reparación aportado por la demandada y f‌irmado por el Sr. Luis Angel del departamento de ingeniería de Astilleros Astondoa. Añadió un dato, que, si bien es por referencias, no se ha desvirtuado de contrario y es que el Sr. Luis Pablo, reparador de la actora, no estaba autorizado por la Dirección General de Marina Mercante para ejecutar la reparación, con lo que legalmente no podía hacer el trabajo de reparación, porque sin ser taller autorizado no se pueden montar motores.

Por lo tanto, se acepta la valoración del daño que efectúa, que es conforme con las diversas facturas que aporta la demandada de Mecánica naval Soler, de MGFrancisco José García Botella), de Náutica Marina Levante SL, de Alain...

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